Estimada 10/10/2025 · 533 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Navalagamella sobre licencias urbanísticas y uso de un edificio

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella información sobre la licencia, uso, accesos y horarios de un edificio en construcción. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, al no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 En materia urbanística existe un derecho reforzado de acceso a la información para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
4 El derecho de acceso se garantiza específicamente para obtener copias o certificaciones de actos administrativos y condiciones urbanísticas según el TRLSRU.
5 La reclamación es admisible aunque se interponga fuera del plazo de un mes si la solicitud original no fue resuelta de forma expresa por la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR PRIMERO. Con fecha 25 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Que vivo en y están haciendo una obra en un edificio a medio construir que, según dicen, se dedicará a organización de eventos. Solicito información de qué tipo de licencia tienen, a qué se va a dedicar la nueva construcción y por dónde van a acceder las personas que acudan a ese negocio. También deseo saber los horarios de apertura del local, según la licencia que les han otorgado». SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 25 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 25 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de Navalagamella haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 14 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que se reafirma en su solicitud de acceso a la información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera». En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM. CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. La reclamante solicita: «información de qué tipo de licencia tienen, a qué se va a dedicar la nueva construcción y por dónde van a acceder las personas que acudan a ese negocio. También deseo saber los horarios de apertura del local, según la licencia que les han otorgado». Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Navalagamella y que han sido elaborados por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre la ordenación del territorio y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU). QUINTO. El Ayuntamiento de Navalagamella no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Navalagamella a que entregue la información solicitada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la licencia urbanística de un edificio en SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Navalagamella a facilitar a la reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.