Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Getafe el resultado de la inspección de dos plazas de garaje. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El organismo declara concluso el procedimiento debido a la desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Getafe acreditó mediante escrito de alegaciones haber puesto a disposición de la reclamante la información solicitada.
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La reclamante no manifestó desacuerdo ni presentó alegaciones tras el trámite de audiencia, confirmando la recepción de los datos.
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Se determina la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse satisfecho la solicitud de acceso a la información durante la instrucción de la reclamación.
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La resolución se fundamenta en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que prevé la declaración de la circunstancia de desaparición del objeto del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de abril de 2024 una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada ante el Ayuntamiento de Getafe, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Información sobre el resultado favorable de la inspección de las plazas de garaje, en concreto
de las nº 65 y 66, del inmueble sito en la ».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación de fecha 22 de abril de 2024.
TERCERO. Dado que de la documentación facilitada por el extinto Consejo de Transparencia y
Participación se desprende que el expediente no ha sido resuelto y al no constar informe ni alegaciones
del citado Ayuntamiento de Getafe, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, de fecha 4 de diciembre de 2024, de conformidad con los
artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en el que se le da traslado de la documentación obrante en el
expediente y se concede un plazo máximo de quince días para que remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
Con fecha 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Getafe, en
el que manifiesta que puso a disposición de la reclamante la información solicitada.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 4 de febrero de 2025, se da traslado de la citada documentación a la reclamante,
ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 4
de febrero de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid
establece, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto
Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada
Ayuntamiento de Getafe de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Getafe ha comunicado en su escrito de alegaciones que ha facilitado a la
reclamante la información solicitada, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Dado que la reclamante no ha manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni ha presentado
alegaciones en contestación al trámite de audiencia conferido, puede concluirse que se ha producido
la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada
durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación
formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del
objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.