Estimada 07/11/2025 · 928 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de expediente de recaudación de la reparcelación de la Vega Pingarrón resuelta como estimatoria

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Martín de la Vega el expediente de recaudación de la reparcelación de la Vega Pingarrón. Pese a que el Ayuntamiento dictó resolución favorable parcial, el reclamante alegó no haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación instando al Ayuntamiento a acreditar que la información fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información de carácter auxiliar o de apoyo no forma parte del expediente administrativo y no es accesible según el artículo 70.4 de la LPAC y el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
2 La protección de datos económicos e identificativos de terceros prevalece sobre el derecho de acceso del solicitante tras realizar la ponderación de intereses prevista en el artículo 15 de la LTAIPBG.
3 El acceso a la información solo es pertinente respecto a la liquidación efectuada a nombre del propio interesado para evitar vulnerar la intimidad de terceros.
4 La existencia de documentos en el expediente de reclamación no acredita que el acceso a la información haya sido formalmente ejecutado por la administración.
5 Se estima la reclamación al persistir la afirmación del interesado de no haber recibido la información, obligando al Ayuntamiento a acreditar la entrega efectiva de los documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 24 de abril de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestaba que no se la han remitido los contenidos objeto de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de San Martín de la Vega el día 4 de abril de 2023. En ella, solicitaba acceso a la siguiente información: «Acceso al expediente de recaudación en vía de apremio en colaboración con el proyecto de reparcelación de la Vega Pingarrón». SEGUNDO. El día 20 de septiembre de 2024 este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de San Martín de la Vega para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulase las alegaciones que considerase oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. TERCERO. Mediante notificación de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de fecha 6 de agosto de 2025, se dio un trámite de audiencia al reclamante el que se le informó que el Ayuntamiento de San Martín de la Vega no había remitido el escrito de alegaciones requerido por este Consejo. CUARTO. No obstante, el día 30 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo un escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Martín de la Vega de fecha 25 de septiembre de 2025 en el que, en síntesis, se manifestó lo siguiente: «PRIMERO. Que en fecha 05/04/2023 se dictó Resolución de la Alcaldía con número en relación a la solicitud de acceso al expediente de recaudación en vía de apremio en colaboración con el proyecto de reparcelación de la Vega del Pingarrón, relativa al escrito de fecha 04/04/2023 presentada por el interesado en el que solicitaba copia del expediente. SEGUNDO. Que dicha resolución fue favorable al interesado en tanto dispone, literalmente: “1º.- ESTIMAR la instancia de con NIF 2º.- AUTORIZAR a con NIF la copia del expediente, con los límites advertidos previamente: -Se informa que el expediente efectuado por el Ayuntamiento se encuentra conformado por una lista cobratoria y un informe, documentos de carácter auxiliar o de apoyo y del que no se dispone derecho de acceso a los mismos (artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013). -Se facilita la solicitud efectuada por la Vega del Pingarrón. -Se facilita el decreto de alcaldía realizado en virtud de los documentos antes referidos. -Se adjunta copia de la liquidación efectuada a nombre de no pudiendo facilitarse las restantes liquidaciones, al contener datos económicos y personales de terceros. 3º.- NOTIFICAR la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que contra la misma pueda interponer. TERCERO. Que es prueba de la puesta de manifiesto al interesado de la documentación incorporada al expediente el hecho de que esa misma documentación sea la que aportó el interesado ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. CUARTO. Que en ningún caso se negó el acceso a la documentación del expediente al interesado, tal y como dispone la parte resolutiva del Decreto de la Alcaldía mencionado anteriormente, y dictado con número de fecha 05/04/2023». QUINTO. Mediante notificación de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 10 de octubre de 2025, se dio traslado de la citada documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la notificación se practicó por medios postales y fue entregada al reclamante el día 15 de octubre de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 2025 en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: «Yo, [nombre y DNI del interesado], en relación con el procedimiento de reclamación de referencia indicado, comparezco y DIGO: Que, dentro del plazo concedido, manifiesto que no he recibido ninguna información por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de acceso a la información pública. Por tanto, no puedo considerar satisfecha mi reclamación, y solicito que se continúe la tramitación del expediente hasta que se garantice el acceso efectivo a la información solicitada». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación fue presentada dentro del citado plazo. TERCERO. El Ayuntamiento de San Martín de la Vega, mediante el Decreto de la Alcaldía de fecha 5 de abril de 2023, concedió al reclamante el acceso a la información solicitada, aunque señaló que ciertos contenidos no debían facilitarse por ser información de carácter auxiliar. El artículo 70 LPAC, relativo al expediente administrativo, establece lo siguiente en relación con la información de carácter auxiliar: «4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento». De hecho, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), prevé en su artículo 18.1.c) como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información aquellas «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». Por todo lo expuesto, a juicio de este Consejo no procedería facilitar al reclamante aquellos contenidos de naturaleza auxiliar, ya que estos no forman parte del expediente solicitado en virtud del artículo 70.4 LPAC. CUARTO. El Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en el mencionado Decreto de la Alcaldía de fecha 5 de abril de 2023, señaló que ciertos contenidos no debían ser facilitados por contener datos personales. En este sentido, es necesario estar a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los nombres, apellidos, DNI y datos económicos de las personas que aparecen en las liquidaciones son «información sobre una persona física identificada o identificable», tal y como establece el artículo 4.1 RGPD. En este sentido, el artículo 15 LTAIPBG configura un régimen de acceso a la información que es más estricto en función del nivel de protección de cada dato que se pretende divulgar. Se configuran, así, tres niveles de protección. En el artículo 15.1 párrafo primero LTAIPBG se proporciona un nivel máximo de tutela a las categorías especiales de datos (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), cuya divulgación solo es posible si «se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En el artículo 15.1 párrafo segundo LTAIPBG se mencionan los datos especialmente protegidos (origen racial, salud, vida sexual, genética, biometría o aquellos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), circunstancias en las que el acceso solo puede autorizarse en el caso de que «se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma de rango de ley». Por su parte, el artículo 15.2 LTAIPBG menciona todos aquellos datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado. Para finalizar con el artículo 15 LTAIPBG, y respecto del resto de datos personales, su apartado 3 prevé una regla general de ponderación de los intereses en la que se deben aplicar estos cuatro criterios: «a) El menor perjuicio a los afectados, derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.» Los datos personales contenidos en el expediente solicitado son los nombres, apellidos y DNI de los afectados, así como datos de carácter económico. Por ello, la entidad local reclamada efectuó una ponderación cuyo resultado arrojó que la protección de los datos económicos e identificativos de los terceros afectados prevalecía sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información del reclamante. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante no ha manifestado expresamente que lo que desea es acceder a estos datos, este Consejo considera que, efectivamente, en este caso prevalecería la protección de la intimidad de los terceros afectados. Por ello, sería únicamente pertinente aportar al interesado la copia de la liquidación efectuada a su nombre. En caso de que el reclamante desease que le fueran facilitados dichos datos —circunstancia que este Consejo desconoce debido a la generalidad de las alegaciones efectuadas por el interesado—, este podría presentar una nueva solicitud de acceso a la información cuyo objeto fueran dichos documentos. En ese caso, el Ayuntamiento de San Martín de la Vega debería ponderar y, en su caso, proceder con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIPBG para así poder proceder con la anonimización en la medida en que esta fuera necesaria. No obstante, la disociación de los datos personales en estos documentos implicaría, con seguridad, una desnaturalización de los contenidos que haría que facilitar los documentos careciera de sentido. Por todo lo expuesto, este Consejo considera que el reclamante debería ver satisfecho su derecho de acceso a la información pública —al menos, en lo relativo a las liquidaciones— con el acceso a la liquidación efectuada a su nombre, ya que el resto contienen datos de carácter personal que, tras la ponderación efectuada por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, se concluyó que no deberían hacerse públicos. QUINTO. El Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en su escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, señaló «que en ningún caso se negó el acceso a la documentación del expediente al interesado, tal y como dispone la parte resolutiva del Decreto de la Alcaldía mencionado anteriormente, y dictado con número , de fecha 05/04/2023». Asimismo, la entidad local reclamada sostuvo «que es prueba de la puesta de manifiesto al interesado de la documentación incorporada al expediente el hecho de que esa misma documentación sea la que aportó el interesado ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid». Por su parte, el reclamante, en su escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 2025 remitido a este Consejo, manifestó lo siguiente: «Que, dentro del plazo concedido, manifiesto que no he recibido ninguna información por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de acceso a la información pública. Por tanto, no puedo considerar satisfecha mi reclamación, y solicito que se continúe la tramitación del expediente hasta que se garantice el acceso efectivo a la información solicitada». Tras comprobar la documentación obrante en el expediente aportado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, este Consejo ha podido constatar que en el Decreto de la Alcaldía impugnado se previó facilitar al reclamante la información solicitada, con excepción de los documentos que contenían datos personales de terceros y aquellos con carácter auxiliar, tal y como ya se ha indicado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la presente Resolución. Asimismo, obran en el expediente de reclamación aportado por el extinto Consejo algunos documentos que parecerían formar parte del expediente solicitado por el reclamante. No obstante, el carácter estimatorio parcial del Decreto de la Alcaldía, así como el hecho de que en el expediente de reclamación obren algunos documentos que parecerían integrar el expediente solicitado, no acreditan, a juicio de este Consejo, que el acceso a la información haya sido formalizado. Si tenemos en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que el reclamante sostuvo en su escrito de alegaciones que no ha recibido ninguna información por parte de la entidad local reclamada, sería necesario dotar de carácter estimatorio a la presente Resolución, en el sentido de que el Ayuntamiento de San Martín de la Vega acredite que la información ha sido facilitada al reclamante. En conclusión, este Consejo considera que el carácter estimatorio parcial del Decreto de la Alcaldía impugnado implica que se debe conceder al reclamante el acceso al expediente solicitado, con la excepción de los documentos auxiliares y aquellos que contienen datos personales que afectan a terceros, tal y como concluyó el Ayuntamiento de San Martín de la Vega. Como el reclamante ha manifestado que dicho acceso nunca se produjo, es necesario que la entidad local verifique que la información se puso a disposición del interesado, por lo que se estima la presente reclamación en el sentido de instar al Ayuntamiento de San Martín de la Vega a que acredite que la información fue facilitada al reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de San Martín de la Vega a que acredite que la información ha sido facilitada al interesado, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.