Estimada 23/10/2025 · 582 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el boletín oficial de nombramiento de una funcionaria del Ayuntamiento de Madrid

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid el boletín oficial del nombramiento de una funcionaria específica. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información al considerar que no es abusiva y se ajusta a las finalidades de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la publicación del nombramiento de un funcionario público es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2 Para que una solicitud sea considerada abusiva bajo el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, no basta con el elevado número de peticiones o la actitud del solicitante, sino que debe verificarse que no esté justificada con la finalidad de la Ley.
3 El deseo de conocer la publicación del nombramiento de un responsable público se identifica con los objetivos de someter a escrutinio la acción de los responsables y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
4 La reiteración de solicitudes similares o la manifestación de sospechas por parte del interesado no es motivo suficiente para concluir que una solicitud es abusiva.
5 La respuesta parcial del Ayuntamiento, que indicaba la fecha de posesión pero no el boletín oficial, resulta insuficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 20 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda de 8 de marzo de 2024, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información, cuyo objeto era el siguiente: «[…] solicito información sobre BOLETIN OFICIAL en el que figure nombramiento de como funcionaria Grupo A1 Técnico de Administración General Rama Jurídica que legitime el puesto que ocupa Y COBRA como Secretaria General Técnica en el Area de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda en el Ayuntamiento de Madrid responsable de proporcionar información sobre transparencia que solicite el ciudadano. […]» La reclamante aportó, junto con su reclamación, copia de la resolución impugnada y justificante que acredita la fecha de notificación de la misma. SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante. En consecuencia, se comunicó a la interesada de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Madrid y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación. En respuesta al citado requerimiento, se recibió el Informe de la Secretaría General Técnica del Área Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, de 22 de noviembre de 2024, en el que, en esencia, considera que la resolución impugnada inadmitió debidamente la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación en la medida en que dicha solicitud debe ser inadmitida por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). No obstante, el citado informe añade lo siguiente en relación con la información solicitada: «No obstante, lo anterior debe señalarse que tomó posesión como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid en la categoría de Técnico de Administración General (TAG), rama jurídica, el 10 de enero de 1984, siendo esta información la única que figura en el aplicativo SAP RRHH. Por otra parte, solo están digitalizados los BOAM a partir de enero de 1999 por lo que para acceder al contenido de los Boletines de 1983 y 1984 se debe acceder a través de la Hemeroteca Municipal, que ofrece acceso a la colección de publicaciones periódicas, incluidos los BOAM. Dicho acceso tiene un régimen específico diferente al de la información pública.» TERCERO. Mediante notificación de 29 de enero de 2025 se confirió a la reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante, de 19 de febrero de 2025, en el que, en síntesis, manifiesta su desacuerdo con las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid y solicita que se estime su reclamación y se inste a la administración a que le facilite la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada, concerniente a la referencia concreta al boletín oficial en el que fue nombrada la funcionaria a la que se refiere la solicitud, es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, en la medida en que esta persona desempeña sus funciones en la administración destinataria de la solicitud y, en consecuencia, es previsible que la información solicitada obre en poder de dicha administración. No obstante, procede valorar si concurre alguna circunstancia que pudiera justificar la limitación del acceso a la información pública solicitada. QUINTO. La reclamación de la que trae causa este procedimiento se formuló frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda de 8 de marzo de 2024, por la que se inadmitió, en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIPBG, la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. La primera cuestión que se suscita es la aplicación de la causa de inadmisibilidad de solicitudes que tengan un carácter abusivo previstas en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. Dicho precepto asocia la condición de abusiva con la circunstancia de que la petición de información que se considere «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Esta causa de inadmisibilidad debe fundarse, por tanto, no solo en circunstancias como el elevado número de solicitudes presentadas por una misma persona (como se ha acreditado en este caso en las alegaciones del órgano informante) o en el volumen de la información solicitada, sino que ha de verificarse que la solicitud en cuestión entre dentro del ámbito material de la Ley 19/2013, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». En este sentido, es expresiva, respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Son también ilustrativas las consideraciones recogidas en el citado criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de 2016, sobre la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y la aplicación de la causa de inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo. A partir de estas consideraciones generales, el Ayuntamiento de Madrid aprecia que, en el presente caso, concurre la referida causa de inadmisión sobre la base de las siguientes circunstancias: «[…] la interesada ha presentado de manera reiterada solicitudes similares, reclamando que se le proporcionen los boletines oficiales en los que fueron nombrados como funcionarios de carrera determinadas personas que son objeto de sus solicitudes. Por otra parte, destaca que la formulación de tales solicitudes se efectúa desde una base de sospecha y menosprecio hacia la persona y la institución, partiendo de una desconfianza no fundada en ningún hecho objetivo, sino sencillamente en que el perfil profesional publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid no contiene información detallada sobre las resoluciones de nombramiento como funcionarios de carrera de los empleados públicos que ocupan puestos en dicha Administración. La interesada, como funcionaria de carrera que es, conoce que, para acceder a la función pública, en cualquier cuerpo y escala, es necesario superar procesos selectivos reglados, cuyas resoluciones de nombramiento son publicadas en los boletines oficiales correspondientes, siendo por tanto esta información pública y fácilmente contrastable. En consecuencia, no se puede deducir que exista fraude o desviación por el hecho de que los perfiles profesionales del Portal de Transparencia no contengan el detalle de las fechas, boletines, tomas de posesión, etc. de los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, o que por ello los funcionarios que ocupan dichos puestos no estén debidamente cualificados. Dada la reiteración de las solicitudes presentadas por la interesada y el hecho de que el objetivo o el interés que demuestra no se encuentra alineado con las finalidades legítimas enumeradas por el CTBG, a saber, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, o conocer bajo qué criterio actúan las instituciones públicas, se concluye que, tras ponderar todas las circunstancias concurrentes, la solicitud puede entenderse como abusiva por no estar justificada con la finalidad de la Ley.» A juicio de este Consejo, las consideraciones que hace el Ayuntamiento de Madrid no acreditan la concurrencia de los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. El hecho de que la interesada haya presentado otras solicitudes en las que interesaba conocer el detalle sobre la publicación en el boletín oficial correspondiente del anuncio de nombramiento de un determinado funcionario público o el hecho de que la interesada manifieste sus sospechas respecto del nombramiento de la funcionaria a la que se refiere su petición, no permite, en el presente caso, concluir que la solicitud considerada sea abusiva. A este respecto, cabe entender que el objeto de la solicitud considerada sí es subsumible en la finalidad de las leyes de transparencia (i.e., la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019), ya que la consulta dirigida a conocer la publicación del nombramiento de un determinado funcionario público puede, en el presente caso, identificarse con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos» y de «conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas», ambos expresamente recogidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013. Por otra parte, y sin perjuicio de las apreciaciones anteriores, la resolución impugnada contesta parcialmente a la solicitud de información considerada cuando afirma que la funcionaria a la que se refiere la solicitud «tomó posesión como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid en la categoría de Técnico de Administración General (TAG), rama jurídica, el 10 de enero de 1984, siendo esta información la única que figura en el aplicativo SAP RRHH». Es cierto que la resolución no precisa suficientemente la respuesta a la solicitud, dado que no facilita el boletín oficial concreto en el que se publicó dicho nombramiento. Esta información no facilitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG, por lo cual procede estimar la reclamación en el sentido de instar al Ayuntamiento de Madrid a que sea facilitada a la interesada. Por lo expuesto, procede estimar la presente reclamación en la medida en que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y no concurre ningún motivo acreditado para limitar el acceso a la información solicitada conforme a las causas de inadmisión y los límites previstos en la Ley 19/2013. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de facilitar, a través del Ayuntamiento de Madrid, la siguiente información: a) «información sobre BOLETIN OFICIAL en el que figure nombramiento de como funcionaria Grupo A1 Técnico de Administración General Rama Jurídica» SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la interesada la información indicada en el punto anterior, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.