El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes diversas certificaciones urbanísticas y copias de expedientes. Tras alegar que la respuesta fue incompleta y dilatoria, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación técnica y los acuerdos del Pleno solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
Los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal son información pública y deben ser accesibles, pudiendo la Administración remitir el enlace preciso y concreto al portal de transparencia.
2
Los informes técnicos preceptivos en materia de seguridad contra incendios y urbanismo no son documentos auxiliares, sino fundamentos técnicos de la decisión final, por lo que no cabe su inadmisión.
3
La documentación relativa al justiprecio y el comprobante de pago en expedientes expropiatorios constituye información pública al ser actos administrativos sustanciales.
4
El derecho de acceso a la información es gratuito, aunque la Administración puede exigir el pago de tasas específicamente por la expedición de copias o el cambio de formato del original.
5
La interposición de una reclamación ante el Consejo por falta de respuesta expresa no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de marzo de 2024, formuló una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 31 de enero de 2024 ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes,
por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Solicito:
1 – Certificación expresa suscrita por el Arquitecto Municipal y Concejal Delegado de
Desarrollo Urbano de los siguientes datos de su Resolución:
a) Certificación de la longitud del lindero sur de la parcela 452: Según la gráfica aprobada en
la Resolución (Pág. 2): 61,50 m. (inicial de parcela) – 11,36 m. (ancho de cesión) = 50,14 m.
(Validados en Resolución)
b) Certificación de la longitud del lindero norte de la parcela 452: Según la gráfica aprobada
en la Resolución (Pág. 2): 72,10 m. (inicial de parcela) – 11,36 m. (ancho de cesión) = 60,74
m. (Validados en Resolución)
c) Certificación de la longitud del lindero sur de la parcela 464B: Según la gráfica aprobada en
la Resolución (Pág. 2): 60,25 m. (inicial de parcela) + 11,36 m. (ancho de cesión) = 71,61 m.
(Validados en Resolución)
d) Certificación de superficie final de la parcela 464B: Según la gráfica aprobada en la
Resolución (Pág. 2) y lindero anterior: La parcela 464B es un polígono irregular y si bien las
herramientas gráficas de ese Ayuntamiento cuentan con mayor precisión, según el software
utilizado por esta parte la superficie total final de la parcela 464B, en virtud de los
correspondientes linderos reconocidos por la Resolución ampliados en 11,36 metros, el
resultado final es de 3.858,95 metros cuadrados.
e) Certificación de superficie final de la parcela 452: Según la gráfica aprobada en la
Resolución (Pág. 2) y linderos anteriores: Al igual que en el caso anterior, el trazado irregular
supone que la superficie calculada final difiera en algún metro de la calculada por nuestro
software.
En este caso, la superficie total final de la parcela 452, en virtud de los correspondientes
linderos reconocidos por la Resolución reducidos en 11,36 metros, el resultado final es de
2.717,11 metros cuadrados.
2 – Acceso y copia del informe completo y anexos que le correspondan, emitido por el
Arquitecto Municipal de fecha 26 de junio de 1987, mencionado en la Resolución y que según
se añade, se deriva de los datos obrantes en el Ayuntamiento.
3 – Copia de los documentos que soportan “…los datos obrantes en el Ayuntamiento…” y que
fundamentan el informe favorable emitido por el Arquitecto Municipal citado.
4 – Copia del dictamen de la Comisión informativa del Área Técnica.
5 – Copia del Acta suscrita por la Comisión de Gobierno aprobando la Licencia y en su caso,
los anexos que la acompañen.
6 – Legislativamente es preceptiva la visita de inspección y elaboración de acta de replanteo
de las parcelas finales. Copia del Acta junto con sus anexos cartográficos, elaborada con
motivo de la visita de inspección y verificación del cumplimiento de los términos de la licencia.
7 – La Resolución se refiere al plano del Anexo VI como “…el cual no se hace referencia a
ningún plano aprobado de Planeamiento Urbanístico, donde aparece una franja de zona verde
que separaría las parcelas 452 y la parcela 464B…” Viene a colación a este respecto el artículo
28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas en el que se indica: “2. Los interesados tienen derecho a no aportar
documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido
elaborados por cualquier otra Administración.”
También conviene indicar que no sólo se trata de una “zona verde” sin más, sino que como se
indica en el escrito del 1 de junio de 2023, su existencia tiene justificación en el cumplimiento
de la normativa de seguridad y evacuación contra incendios de la zona considerada de “alto
riesgo por incendio forestal” por las Autoridades en la materia de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, en anexo 1 (General) y anexo 2 (Detalle), se adjunta el “Plano aprobado” que sin
duda posee y tiene acceso esa sección de Urbanismo en el que se aprecia claramente la
parcelación real y original.
Siendo hecho probado su existencia, cabe solicitar:
a) Copia del acta de aprobación por el Pleno de la cesión, venta, permuta, etc., cualquier forma
jurídica de transmisión que se hubiera acordado.
b) Copia del informe preceptivo de seguridad contra incendios, nuevo planeamiento de
evacuación para las parcelas afectadas y cumplimiento de la normativa (DB-SI 5), necesario
para la aprobación del Pleno.
c) Copia del documento del justiprecio y pago, habida cuenta que el artículo 166.1 del Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana viene a condicionar que: “Toda cesión de terrenos a
título gratuito o por precio inferior al de coste precisará que sean destinadas para atender
necesidades de viviendas de carácter social…” Lo que evidentemente no es el caso.
8 – Justificación motivada en la que se aclaren las circunstancias que motivaron que un
informe elaborado por el Arquitecto Municipal con fecha 30 de octubre de 2023, se remite al
interesado mediante notificación el 24 de enero de 2024 y tras presentación de sendos escritos
de reclamación con fechas 5 de enero de 2024 con motivo del vencimiento del plazo máximo
de 6 meses y el 21 de enero de 2024 en el que se solicita el estado de tramitación y copia del
expediente al completo en cumplimiento de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
9 – Reitero la solicitud de acceso y copia del expediente al completo».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación con fecha 7 de marzo de 2024. No obstante, no consta que el extinto Consejo
diera traslado de la reclamación al órgano informante.
Mediante notificación practicada el 7 de octubre de 2024 se comunicó al interesado de acuerdo con lo
establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para
la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de
2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serían resueltas por este Consejo.
TERCERO. Mediante notificación practicada el 24 de octubre de 2024 se trasladó la documentación de
la reclamación al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un
informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25 de octubre
de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes haya presentado
alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP) al reclamante, informando de que el Ayuntamiento de San Sebastián de los
Reyes, no había remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos por este Consejo y
concediéndole un plazo máximo de diez días para que formulara las alegaciones que considerase
oportunas.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en las que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO.- Según me consta, con fecha de salida 14 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento
de San Sebastián de los Reyes da respuesta condicionada e incompleta a ese Consejo de la
que vía notificación me da traslado en copia. (Anexo I)
SEGUNDO.- Amparándose en la falta de documentación, al parecer no incorporada por el
Consejo en su petición, vienen a concluir que “…por una carga de trabajo significativa […]
conlleva retrasos en la tramitación de expedientes.” En cuanto a la expedición de certificados
y tasas, que “…se requerirá al interesado para que proceda a su regularización.”. A su vez, en
cuanto a su emisión, “…esta solicitud está siendo estudiada por los Servicios Técnicos
Municipales de Arquitectura…”. Por último, respecto a los accesos a los expedientes “…en los
próximos días se dará acceso al interesado al expediente…”. En definitiva, ninguna
información o acceso y sólo argumentos justificativos sobre el incumplimiento de la solicitud.
TERCERO.- Siendo falaces los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento,
fundamentalmente en lo relativo a la falta de documentación para dar respuesta a ese
Consejo, simplemente se trata de una estrategia dilatoria, el 18 de noviembre de 2024 remito
a ese Consejo un escrito contradictorio que incluyo junto a sus 7 anexos que soportan el texto
argumental. (Anexo II).
CUARTO.- De todo el acceso solicitado, en días posteriores sólo se ha facilitado el acceso al
expediente de segregación y agrupación de fincas (punto 9 del anexo III) si bien, parcialmente.
Aunque se ha localizado el informe favorable del arquitecto de 1987 (punto 2), no se localizan
datos o estudios topográficos que lo avalen, en definitiva, todo aquello a lo que se refiere el
punto 3 del anexo III.
En cuanto a los certificados, solicitados en aras de la transparencia del origen y fundamento
de la resolución y ratificación 2023.43 de fecha 24 de enero de 2024 del Ayuntamiento, a fecha
de la presente siguen si emitirse y se comentará en apartados siguientes.
En cuanto a la situación actual, el apartado y solicitud de acceso de mayor interés, adicional y
causa de la petición de certificaciones, punto 7 del anexo III, a fecha de esta Audiencia sigue
sin recibirse o autorizarse.
En consecuencia, de aquella contestación del 14 de noviembre de 2024 del Ayuntamiento
remitida al Consejo, a fecha de hoy no tengo constancia de haber sido resuelta por ese
Organismo.
Con el transcurso de fechas, como se ha indicado, en la revisión parcial del expediente de
segregación y agrupación de fincas se ha logrado el informe del Arquitecto si bien, sin
documentación técnica final que acredite los motivos de concesión. Como acceso
fundamental, no cabe renunciar a la obtención de copias o acceso a la documentación referida
en los apartados a), b) y c) del mencionado punto 7 del anexo III.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera.»
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el artículo 48 LTPCM.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
QUINTO. En este caso, , interpuso la reclamación contra los efectos
desestimatorios del silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información que figura en los
antecedentes de hecho reproducidos. No obstante, tal y como alega el reclamante, durante el
transcurso del procedimiento se concedió acceso a parte de su solicitud de información. Si bien no se
ha dado respuesta al acceso de la documentación referida en los apartados a), b) y c) del punto 7 del
anexo III, mencionada en el antecedente primero.
En relación con esta petición, el reclamante manifiesta que el Ayuntamiento de San Sebastián de los
Reyes tramita dicha solicitud en el expediente . Que con fecha 12/06/2024 se
procedió al pago de las tasas por el interesado, aunque revisadas las mismas por parte del
Ayuntamiento se han detectado errores de autoliquidación, ya que se ha procedido al pago de copias
de certificación en lugar de emisión de certificados de urbanismo, por lo que se requerirá al interesado
para que proceda a su regularización.
A su vez, que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes argumenta que la Sección de Licencias
de Obras, así como los Servicios Técnicos Municipales se encuentran con una carga de trabajo
excesiva, lo que conlleva retrasos en la tramitación del expediente, aunque en cuanto a la solicitud de
información que da lugar a la reclamación, informa que está siendo estudiada por los Servicios Técnicos
Municipales de Arquitectura y que «en los próximos días se dará acceso al interesado al expediente,
previo pago de la tasa correspondiente para obtener copia del mismo».
SEXTO. En relación con la solicitud de información referida en el apartado a) del punto 7 del anexo III,
relativo a la copia del acta de aprobación por el Pleno de la «cesión, venta, permuta, etc., cualquier
forma jurídica de transmisión que se hubiera acordado», procede analizar si la información referente a
los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal puede subsumirse en el concepto de información
pública.
Sobre el particular, el artículo 10.3 de la ley 10/2019 establece que «3. Asimismo, y sin perjuicio del
secreto o reserva de las deliberaciones de sus órganos de gobierno, se harán públicos todos sus
acuerdos, así como los acuerdos suscritos con los sindicatos y organizaciones empresariales. Se
adjuntarán en la misma publicación los documentos aprobados que desarrollen los acuerdos suscritos».
Por consiguiente, en este caso los acuerdos encajan plenamente en el supuesto legal de información
pública. Ello significa que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes queda obligado por la
normativa de transparencia a publicar los acuerdos del Pleno.
Las obligaciones de publicidad activa impuestas por las leyes de transparencia requieren que los
sujetos obligados publiquen información relevante de su actividad (como acuerdos de órganos
colegiados, presupuestos, contratación, retribuciones, etc.) de forma estructurada, comprensible y
actualizada, en un portal de transparencia o página web adecuada.
El artículo 7 de la Ley 10/2019 regula la publicidad de la información, y establece que «[l]os sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán cumplir con la obligación de garantizar la
publicidad activa en su actuación pública. A tal efecto, dispondrán de un portal o página web, en el que
poder publicar, de modo comprensible, estructurado y actualizado la información pública en los términos
del presente Título». Además, el artículo 8.1 exige, entre otras obligaciones, que para el cumplimiento
de lo establecido en el artículo anterior, «los sujetos incluidos en el artículo 2 deberán: a) Elaborar,
mantener actualizada y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas
sedes electrónicas, páginas web o portales propios, un directorio de la información relativa a la
organización, los responsables, las materias y actividades de su interés, ordenada por tipos y
categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad, así como aquella información cuyo acceso se
solicite con mayor frecuencia, con indicación expresa de la fecha en que se actualizó por última vez y,
si es posible, de la fecha en que ha de volver a actualizarse.
Además, es en la propia página web del Ayuntamiento donde se establece lo siguiente:
«Este Ayuntamiento tiene instaurado el sistema de videoactas desde la sesión plenaria de 21
de febrero de 2019. Hasta esa fecha, el sistema de actas era el tradicional en papel. A partir
de entonces, en relación con los videos de las sesiones plenarias procede indicar lo siguiente:
Poco después de la celebración de la sesión, el vídeo estará a disposición de los ciudadanos.
Unos días después, el mismo vídeo se pondrá a disposición de los ciudadanos, pero contando
con unas señales de búsqueda identificables para los usuarios, que les permitan, con un
simple clic, acceder con rapidez al momento concreto de la sesión que deseen, como por
ejemplo el comienzo de un punto del orden del día, el momento de una votación o incluso el
momento de la intervención de un concejal.»
Esta afirmación encuentra su justificación en el artículo 22.3 LTAIBG que permite que, en el caso de
que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha
venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el
Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete
la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información (…).»
En definitiva, esta solicitud se subsume en el concepto de información pública y se concede el acceso
interesado por la reclamante en este concreto punto.
SÉPTIMO. En lo que respecta a la solicitud de información relativa al apartado b) del punto 7 del anexo
III, relativo a la copia del informe preceptivo de seguridad contra incendios, al nuevo planeamiento de
evacuación para las parcelas afectadas y al estricto cumplimiento de la normativa (DB-SI 5) —requisitos
indispensables para que pueda obtenerse la aprobación definitiva por parte del Pleno— conviene
destacar varios puntos jurídicos y de procedimiento.
En primer lugar, los informes técnicos que han sido solicitados no son documentos meramente
facultativos o de carácter voluntario, sino instrumentos preceptivos exigidos por la normativa sectorial
aplicable (en particular, en materia de seguridad contra incendios y urbanismo). Al haber sido
elaborados, adquiridos o conservados por la administración competente en el ejercicio de sus
funciones, estos documentos tienen la condición de información pública según lo establece la normativa
básica de transparencia, salvo que concurra alguna causa de inadmisión o algún límite jurídico
debidamente motivado.
Ese carácter público significa que, como regla general, los interesados tienen derecho a acceder a
dichos documentos salvo que, de forma expresa y motivada, concurran las excepciones legalmente
previstas que justifiquen su limitación.
En ese sentido, cabe recordar que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIPBG —
cuando se trate de información auxiliar o de apoyo (como notas, borradores, opiniones internas e
informes preliminares entre órganos)— no puede aplicarse en este caso, ya que los informes que se
solicitan no constituyen documentos auxiliares ni de apoyo, sino que son documentos esenciales que
forman parte de la motivación integral de una decisión administrativa final y obligatoria, al integrarse
como fundamento técnico del acto de aprobación urbanística o de planeamiento. En ese punto, el
criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es claro al indicar
que cuando un informe técnico cumple una función motivadora en la decisión final, no puede calificarse
como meramente auxiliar ni ser objeto de inadmisión bajo ese precepto interpretativo.
Por lo demás, no concurren en este supuesto otras causas de inadmisión previstas en la normativa de
transparencia, ni resulta de aplicación ninguno de los límites recogidos en el artículo 14 LTAIPBG.
En consecuencia, al no poder aplicarse ninguna causa de inadmisión legítima y al no existir límite
jurídico que imponga reserva sobre esos informes técnicos, debe concederse el acceso a la información
solicitada.
OCTAVO. En lo que respecta a la solicitud de información referida en el apartado c) del punto 7 del
anexo III, relativo a la copia del documento del justiprecio y del pago efectuado, es importante subrayar
que esta documentación forma parte integrante de un expediente administrativo expropiatorio, materia
regulada directamente por la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, así como por
el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación
Forzosa, en adelante REF.
Tanto la determinación del justiprecio (regulado en los artículos 24 a 47 REF) como su pago (regulado
en los artículos 48 a 50 REF) constituyen actos administrativos sustanciales del procedimiento
expropiatorio, siendo elaborados y formalizados por la Administración en el ejercicio de sus funciones
públicas. El documento que fija el justiprecio materializa la valoración económica de la expropiación,
mientras que el comprobante de pago acredita el cumplimiento de la obligación legal de indemnización
al expropiado.
Al estar formalmente incorporados a un expediente administrativo, dichos documentos ostentan la
naturaleza de información pública, tal y como recoge el artículo 5.b) LTPCM.
Además, la fijación del justiprecio y su pago son etapas decisivas del expediente expropiatorio, de modo
que constituyen información vinculada con decisiones definitivas de la Administración, no meros
documentos internos o auxiliares.
En consecuencia, salvo que fuera de aplicación alguna de las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18 LTAIPBG o alguno de los límites legales recogidos en el artículo 14 o 15 LTAIPBG, no
resulta legalmente justificable su denegación.
Por lo tanto, y en virtud de lo anterior, procede estimar favorablemente la solicitud de acceso a la copia
del documento del justiprecio y del comprobante del pago.
NOVENO. Por último, ha de hacerse una diferencia entre la concesión del acceso a la información
solicitada y la expedición de copias. Este Consejo entiende procedente el acceso a la información
solicitada, pero la expedición de copias cuenta con una regulación específica.
Asimismo, se advierte al reclamante de la responsabilidad en la que podría incurrir por un uso indebido
de la información concedida o las copias obtenidas, conforme al artículo 33.2 de la LTAIPBG, que
establece que la persona que accede a la información queda sujeta a una serie de obligaciones, entre
las que se incluyen:
«b) Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso
de derecho.
c) Cumplir las condiciones que se hayan señalado en la resolución que conceda el acceso
directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la
información esté depositada.
d) Respetar las obligaciones establecidas en la licencia y condiciones de uso de la información
obtenida y en la normativa básica para la reutilización. Dichas obligaciones serán explicadas
de forma clara por el suministrador de la información.
e) Abonar las tasas que pudieran establecerse para la obtención de copias y la transposición
de la información a un formato diferente al original».
Respecto a las copias, el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que los interesados
«podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas». Por su parte,
el artículo 22.4 de la LTAIPBG señala que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información (así como a sus modificaciones
posteriores).
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido. En este sentido,
habría que estar a lo dispuesto en al régimen económico del Ayuntamiento de San Sebastián de los
Reyes.
En conclusión, las solicitudes de información realizadas por el reclamante pueden subsumirse en el
concepto de información pública, tal y como recoge el artículo 5. b) LTPCM, al no ser de aplicación
ninguna causa de inadmisión recogida en el artículo 18 LTAIBG ni ningún límite previsto en el artículo
14 LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la copia del acta de aprobación
por el Pleno de la cesión, venta, permuta, etc., cualquier forma jurídica de transmisión que se
hubiera acordado, copia del informe preceptivo de seguridad contra incendios, nuevo
planeamiento de evacuación para las parcelas afectadas y cumplimiento de la normativa (DB-
SI 5), necesario para la aprobación del Pleno, así como la copia del documento del justiprecio
y pago»
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.