Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre pedidos del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022 y sus justificaciones técnicas. El reclamante alegó vulneración del derecho de acceso ante la inactividad administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al no justificarse límites legales y confirmarse el carácter público de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre pedidos y justificaciones técnicas de contratación se subsume en la noción de información pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La mera publicación de un contrato en el Portal de Contratación Pública no es óbice para desestimar una solicitud de información, requiriéndose una remisión precisa y concreta al dato exacto.
4
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público establece la transparencia y publicidad como principios inspiradores, obligando a la publicación de los contratos y las adjudicaciones basadas en acuerdos marco.
5
La ausencia de resolución expresa y la falta de alegaciones por parte de la Consejería de Sanidad impiden justificar la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 5 de marzo de 2024,
formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada ante la Consejería de Sanidad, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Todos los pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos al
SERMAS en el año 2023-2024, derivados del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022, con
identificación de la empresa, número de tiras reactivas solicitadas y precio total del
contrato.
•Las justificaciones técnicas que amparen la contratación con otras adjudicatarias distintas
de HH, de conformidad a lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego de dicho expediente de
contratación».
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación con fecha 5 de marzo de 2024.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
de fecha 1 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación a la Consejería de Sanidad,
ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC), se le confirió un plazo de quince días para la remisión de un informe completo con las
alegaciones que considerase oportunas. Según ha quedado acreditado en el expediente, no consta
que la Consejería de Sanidad haya presentado informe en uso del referido trámite.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido
realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de
diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en las que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente
«Que en cuanto a las cuestiones que se plantean en el trámite de audiencia: - No se ha
recibido la información solicitada.
- La reclamación no ha sido resuelta, como se indica anteriormente, ni en sede administrativa
ni por este Consejo.
- No se ha renunciado ni se renuncia a la continuación de la reclamación, sino que, por el
contrario, esta parte reafirma su voluntad de que la misma se resuelva a la mayor brevedad
posible, dada la inactividad prolongada de la Administración requerida.
Sexto– Que, transcurrido ampliamente el plazo legal previsto para la remisión de dicha
documentación, y ante la absoluta inactividad de la Administración requerida, se está
produciendo una vulneración clara del derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013, de
Transparencia, y en la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid.
Séptimo. – Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la incomparecencia
de la Administración requerida no impide la continuación del procedimiento ni la resolución del
mismo con los elementos disponibles en el expediente».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas
para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo
de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue
formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual
«se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
CUARTO. En este caso, ha
interpuesto una reclamación contra los efectos desestimatorios del silencio administrativo en su
solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho reproducidos. Así, el
reclamante solicita el número de pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos
al SERMAS, en el año 2023-2024 derivados del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022, así como las
justificaciones técnicas que amparan la contratación con otras adjudicatarias distintas de Harmonium
Healthcare, de conformidad con lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego de dicho expediente de
contratación.
QUINTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
La solicitud realizada por el reclamante relativa al número de pedidos formalizados por los centros y
unidades adscritos al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), así como las justificaciones técnicas que
amparan la contratación con otras adjudicatarias distintas de de conformidad
con lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego de dicho expediente, puede subsumirse en la noción de
información pública. Dicha información solicitada forma parte del expediente de contratación y se
encuentra en poder de la Consejería de Sanidad, habiendo sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
En este contexto, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de
un límite legal.
SEXTO. El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta del Servicio Madrileño de Salud
ante una solicitud de información relativa a una serie de contratos adjudicados a una empresa mercantil.
Tras haberse establecido que la información solicitada tiene carácter público, se debe destacar que,
como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos
realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una
vez han sido formalizados.
De lo anterior se deriva que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de
sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y
resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley,
por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos.
A tal efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece en el artículo 347 la obligatoriedad de disponer
de una plataforma de contratación en la que se difundan los perfiles de contratante. La Comunidad de
Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347.3 LCSP, dispone del Portal de la Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid en el que se da publicidad a los contratos elaborados por la misma 1.
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/acuerdo-marco-suministro-tiras-reactivas-deteccion-niveles-
glucemia-capilar-todos
No obstante, este Consejo es consciente de la complejidad de las plataformas de contratación y
entiende que el acceso a la información puede resultar complicado, por lo que considera que la mera
publicación de un contrato no es óbice para desestimar una solicitud de información pública relativa al
mismo, para indicar en la resolución que la información ya está publicada o para aceptar el silencio de
la Administración.
Esta afirmación encuentra su justificación en el artículo 22.3 LTAIBG el cual permite que, en el caso de
que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha
venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el
Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete
la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información (…)».
SÉPTIMO. En lo que atañe al régimen del contrato objeto de la solicitud, cabe señalar que estamos
ante un acuerdo marco, regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP), concretamente en sus artículos 219 a 222. El artículo 219 define la funcionalidad y los límites
de estos acuerdos marco, permitiendo que uno o varios órganos de contratación fijen de antemano
condiciones (precio, cantidades, etc.) para contratos futuros, siempre que la utilización de tal
instrumento no implique un uso abusivo que distorsione la competencia. El artículo 221 de la misma ley
regula los contratos específicos derivados del acuerdo marco, denominados acuerdos basados,
señalando, entre otras cosas, los mecanismos de adjudicación conforme al acuerdo original y las reglas
que deben respetarse cuando hay múltiples empresas adjudicatarias.
Además, la ley 9/2017, en su artículo 154.4, contempla que las adjudicaciones basadas en un acuerdo
marco deberán publicarse trimestralmente por el órgano de contratación dentro de los treinta días
siguientes al cierre de cada trimestre. Esto garantiza un grado de transparencia continuo sobre la
ejecución del acuerdo y sus efectos concretos.
En este supuesto, en el Portal de Contratación Pública se muestra el acuerdo marco, así como las
empresas adjudicatarias, haciendo pública la identidad de las mismas y los resultados de la licitación,
publicado a su vez en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid mediante Resolución de 6 de
septiembre de 2023, del Viceconsejero de Sanidad y Director General del Servicio Madrileño de Salud,
por la que se hace pública la formalización del contrato del acuerdo marco para el «Suministro de tiras
reactivas para la detección de niveles de glucemia capilar para todos los centros dependientes del
SERMAS (3 lotes) a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios» 2.
También debe tenerse en cuenta que la ley 9/2017 introduce un deber de confidencialidad para ciertos
elementos de las ofertas o información que los contratistas hayan manifestado como confidencial,
siempre que ello no perjudique el derecho de acceso a los elementos esenciales del contrato
Dada esa regulación, la solicitud de acceso a información relativa al acuerdo marco y sus contratos
derivados, puede subsumirse en el concepto de información pública.
SÉPTIMO. El Servicio Madrileño de Salud no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante,
ni tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia
conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2023/09/20/BOCM-20230920-28.PDF
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad de los contratos prevista en la legislación en materia de contratación pública y que la
información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la
reclamación formulada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre
la relación de pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos al
SERMAS en el año 2023-2024, derivados del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022.
SEGUNDO.- Instar al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad a facilitar a la
persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo
las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.