Estimada 16/10/2025 · 590 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre pedidos y justificaciones técnicas del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022 del SERMAS

Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre pedidos del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022 y sus justificaciones técnicas. El reclamante alegó vulneración del derecho de acceso ante la inactividad administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al no justificarse límites legales y confirmarse el carácter público de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre pedidos y justificaciones técnicas de contratación se subsume en la noción de información pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La mera publicación de un contrato en el Portal de Contratación Pública no es óbice para desestimar una solicitud de información, requiriéndose una remisión precisa y concreta al dato exacto.
4 La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público establece la transparencia y publicidad como principios inspiradores, obligando a la publicación de los contratos y las adjudicaciones basadas en acuerdos marco.
5 La ausencia de resolución expresa y la falta de alegaciones por parte de la Consejería de Sanidad impiden justificar la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 5 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Sanidad, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Todos los pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos al SERMAS en el año 2023-2024, derivados del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022, con identificación de la empresa, número de tiras reactivas solicitadas y precio total del contrato. •Las justificaciones técnicas que amparen la contratación con otras adjudicatarias distintas de HH, de conformidad a lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego de dicho expediente de contratación». SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación con fecha 5 de marzo de 2024. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 1 de octubre de 2024 se da traslado de la citada documentación a la Consejería de Sanidad, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. Según ha quedado acreditado en el expediente, no consta que la Consejería de Sanidad haya presentado informe en uso del referido trámite. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025, se dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 8 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente «Que en cuanto a las cuestiones que se plantean en el trámite de audiencia: - No se ha recibido la información solicitada. - La reclamación no ha sido resuelta, como se indica anteriormente, ni en sede administrativa ni por este Consejo. - No se ha renunciado ni se renuncia a la continuación de la reclamación, sino que, por el contrario, esta parte reafirma su voluntad de que la misma se resuelva a la mayor brevedad posible, dada la inactividad prolongada de la Administración requerida. Sexto– Que, transcurrido ampliamente el plazo legal previsto para la remisión de dicha documentación, y ante la absoluta inactividad de la Administración requerida, se está produciendo una vulneración clara del derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013, de Transparencia, y en la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Séptimo. – Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la incomparecencia de la Administración requerida no impide la continuación del procedimiento ni la resolución del mismo con los elementos disponibles en el expediente». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación fue formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. En este caso, ha interpuesto una reclamación contra los efectos desestimatorios del silencio administrativo en su solicitud de acceso a la información que figura en los antecedentes de hecho reproducidos. Así, el reclamante solicita el número de pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos al SERMAS, en el año 2023-2024 derivados del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022, así como las justificaciones técnicas que amparan la contratación con otras adjudicatarias distintas de Harmonium Healthcare, de conformidad con lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego de dicho expediente de contratación. QUINTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». La solicitud realizada por el reclamante relativa al número de pedidos formalizados por los centros y unidades adscritos al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), así como las justificaciones técnicas que amparan la contratación con otras adjudicatarias distintas de de conformidad con lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego de dicho expediente, puede subsumirse en la noción de información pública. Dicha información solicitada forma parte del expediente de contratación y se encuentra en poder de la Consejería de Sanidad, habiendo sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. SEXTO. El objeto de la presente reclamación es la falta de respuesta del Servicio Madrileño de Salud ante una solicitud de información relativa a una serie de contratos adjudicados a una empresa mercantil. Tras haberse establecido que la información solicitada tiene carácter público, se debe destacar que, como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que establece en su artículo 154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido formalizados. De lo anterior se deriva que la actual regulación en materia de contratación pública tiene como uno de sus principios inspiradores la transparencia y publicidad en la elaboración, tramitación, ejecución y resolución de los contratos en los que la Administración sea parte, como señala el preámbulo de la ley, por lo que todos los ciudadanos deben poder tener acceso a los contratos públicos. A tal efecto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece en el artículo 347 la obligatoriedad de disponer de una plataforma de contratación en la que se difundan los perfiles de contratante. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347.3 LCSP, dispone del Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en el que se da publicidad a los contratos elaborados por la misma 1. https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/acuerdo-marco-suministro-tiras-reactivas-deteccion-niveles- glucemia-capilar-todos No obstante, este Consejo es consciente de la complejidad de las plataformas de contratación y entiende que el acceso a la información puede resultar complicado, por lo que considera que la mera publicación de un contrato no es óbice para desestimar una solicitud de información pública relativa al mismo, para indicar en la resolución que la información ya está publicada o para aceptar el silencio de la Administración. Esta afirmación encuentra su justificación en el artículo 22.3 LTAIBG el cual permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». SÉPTIMO. En lo que atañe al régimen del contrato objeto de la solicitud, cabe señalar que estamos ante un acuerdo marco, regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), concretamente en sus artículos 219 a 222. El artículo 219 define la funcionalidad y los límites de estos acuerdos marco, permitiendo que uno o varios órganos de contratación fijen de antemano condiciones (precio, cantidades, etc.) para contratos futuros, siempre que la utilización de tal instrumento no implique un uso abusivo que distorsione la competencia. El artículo 221 de la misma ley regula los contratos específicos derivados del acuerdo marco, denominados acuerdos basados, señalando, entre otras cosas, los mecanismos de adjudicación conforme al acuerdo original y las reglas que deben respetarse cuando hay múltiples empresas adjudicatarias. Además, la ley 9/2017, en su artículo 154.4, contempla que las adjudicaciones basadas en un acuerdo marco deberán publicarse trimestralmente por el órgano de contratación dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre. Esto garantiza un grado de transparencia continuo sobre la ejecución del acuerdo y sus efectos concretos. En este supuesto, en el Portal de Contratación Pública se muestra el acuerdo marco, así como las empresas adjudicatarias, haciendo pública la identidad de las mismas y los resultados de la licitación, publicado a su vez en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid mediante Resolución de 6 de septiembre de 2023, del Viceconsejero de Sanidad y Director General del Servicio Madrileño de Salud, por la que se hace pública la formalización del contrato del acuerdo marco para el «Suministro de tiras reactivas para la detección de niveles de glucemia capilar para todos los centros dependientes del SERMAS (3 lotes) a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios» 2. También debe tenerse en cuenta que la ley 9/2017 introduce un deber de confidencialidad para ciertos elementos de las ofertas o información que los contratistas hayan manifestado como confidencial, siempre que ello no perjudique el derecho de acceso a los elementos esenciales del contrato Dada esa regulación, la solicitud de acceso a información relativa al acuerdo marco y sus contratos derivados, puede subsumirse en el concepto de información pública. SÉPTIMO. El Servicio Madrileño de Salud no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante, ni tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2023/09/20/BOCM-20230920-28.PDF En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad de los contratos prevista en la legislación en materia de contratación pública y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la relación de pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos al SERMAS en el año 2023-2024, derivados del Acuerdo Marco PA SUM 35/2022. SEGUNDO.- Instar al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.