El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pedrezuela la memoria económica-financiera de la Ordenanza 41/2023 sobre precios públicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el documento por ser información pública preceptiva para justificar la cuantía de los precios.
Puntos clave de la argumentación
1
La memoria económica-financiera encaja en la definición de información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
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Dicho documento es preceptivo para determinar el cálculo del precio público y permite verificar que se cumple el principio de cubrir como mínimo el coste del servicio según el artículo 44 del TRLRHL.
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La memoria constituye el medio necesario para garantizar, justificar y controlar que la fijación de precios no sea arbitraria, evitando la indefensión del administrado.
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La posible existencia de obligaciones de publicidad activa sobre informes de textos normativos no es causa para inadmitir o desestimar una solicitud de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de
Pedrezuela, de 30 de enero de 2024, cuyo objeto era el siguiente:
«Con respecto a la Ordenanza 41/2023, del 21 de diciembre. Reguladora del precio público por
utilización de instalaciones, prestación de servicios y realización de actividades del Ayuntamiento
[…] Solicito la memoria económica-financiera»
Junto a su reclamación, el interesado aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de
Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.
En consecuencia, mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2024 se informó al interesado
que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, mediante notificación
practicada el 29 de octubre de 2024 se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento
de Pedrezuela y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le
confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto
objeto de la reclamación.
No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se
desprende del expediente, el Ayuntamiento de Pedrezuela no remitió el informe de alegaciones
requerido.
TERCERO. Mediante notificación de 7 de agosto de 2025 se confirió al reclamante un trámite de
audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente
acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado
alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, corresponde valorar si el Ayuntamiento de Pedrezuela debió dar acceso
al interesado a la memoria económico financiera para la elaboración de la ordenanza reguladora del
precio público por utilización de instalaciones, prestación de servicios y realización de actividades del
Ayuntamiento. A juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada por los siguientes motivos.
El primer motivo por el que este Consejo considera que debe estimarse la reclamación es porque la
información solicitada, esta es, la memoria económica financiera de la Ordenanza reguladora del precio
público por utilización de instalaciones, prestación de servicios y realización de actividades, encaja en
la definición de información pública prevista en el artículo 5.b) LTPCM.
En segundo lugar, es pertinente señalar que la memoria económico financiera es un documento
preceptivo donde figuran los detalles necesarios para determinar el cálculo del precio público
correspondiente, permite que los interesados comprueben los datos utilizados en su cálculo e incluso
puede servir a los interesados para fundamentar sus recursos contra la Ordenanza en cuestión y las
liquidaciones de dichos precios públicos.
En relación con la fijación del importe de los precios públicos establecidos por las haciendas locales, el
artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece lo siguiente:
«Artículo 44. Cuantía.
1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o
de la actividad realizada.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen,
la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En
estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para
la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.»
El cumplimiento de las prescripciones anteriores en la fijación de la cuantía de los precios públicos
únicamente puede verificarse a partir de los datos provistos en la memoria económico financiera
correspondiente que integrará el expediente de la ordenanza por la que se establezca el precio público
que se considere.
En esta línea, es ilustrativo citar, aunque se refiera a los precios públicos establecidos por la
Administración General del Estado, el artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos:
«Artículo 26. Establecimiento y modificación.
1. […]
2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir
acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que
se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.»
mediante el siguiente código seguro de verificación: 1294960874248653270056
En idénticos términos se configura el artículo 29.3 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
en relación con la fijación de los precios públicos establecidos por la Comunidad de Madrid:
«Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías.
[…]
3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir
acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado
de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la
prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados
como referencia.»
Estas disposiciones acreditan que la existencia de una memoria económica financiera es un requisito
necesario para la fijación de los precios públicos y, además, dicho documento constituye un medio de
garantizar, justificar (por parte de la administración) y controlar (por parte del sujeto pasivo y de los
tribunales de justicia) que el principio establecido en el artículo 44 TRLRHL como parámetro para
cuantificar los precios públicos se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante
actuaciones administrativas arbitrarias.
Por último, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa que, como apunta el reclamante,
pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado primero, letra c), del artículo 16 LTPCM respecto de
los informes que conformen los expedientes de elaboración de textos normativos, esta circunstancio
no puede postularse como una causa para inadmitir, desestimar, mucho menos para desatender una
solicitud de acceso a la información. A este respecto, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que, incluso «si
la información ya ha sido publicada [con carácter general], la resolución [que contesta a una solicitud
de acceso a la información deberá] podrá limitarse [al menos] a indicar al solicitante como puede
acceder a ella». Por lo tanto, desde esta perspectiva, se confirma nuevamente que procede dar acceso
la memoria económico financiera solicitada.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada porque la información
solicitada es información pública a la que debe darse acceso al reclamante de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Pedrezuela a facilitar al reclamante la siguiente información: «la
memoria económico financiera de la Ordenanza 41/2023, del 21 de diciembre, reguladora del
precio público por utilización de instalaciones, prestación de servicios y realización de
actividades del Ayuntamiento».
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Pedrezuela a facilitar al reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.