Estimada 10/10/2025 · 585 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra sobre expedientes de cesión de inmueble municipal, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el acceso a expedientes de cesión de un inmueble municipal. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información por ser subsumible en el concepto de información pública y estar sujeta a publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM, al referirse a expedientes tramitados por la administración municipal sobre bienes de su patrimonio.
2 Existe una obligación de publicidad activa según el artículo 19 de la LTPCM que obliga a los sujetos obligados a publicar la relación de bienes inmuebles cedidos a terceros, la entidad beneficiaria y el destino de la cesión.
3 El Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra es la administración competente para atender la solicitud al ser el órgano encargado de tramitar los expedientes de cesión de uso o dominio del inmueble en cuestión.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación debido a que la información solicitada es pública en abstracto y el órgano informante no presentó alegaciones ni justificó la denegación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 4 de marzo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, de 29 de enero de 2024, cuyo objeto era el siguiente: «1. Expedientes relativos a la cesión del inmueble sito en incoados entre las fechas: 28-01-2020 a 28-01-2024, así como los incoados en fecha anterior, siempre y cuando las cesiones de uso/dominio sobre el inmueble referido sigan actualmente vigentes.» Junto a su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante. En consecuencia, mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2024 se informó a la interesada que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, mediante notificación practicada el 25 de octubre de 2024 se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación. No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no remitió el informe de alegaciones requerido. TERCERO. Mediante notificación de 7 de agosto de 2025 se confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Según se desprende de los términos de la solicitud considerada y de los demás datos obrantes en el expediente, la petición de información de la que trae causa este procedimiento interesa el acceso a los expedientes por los que se hubiera cedido el uso o el dominio del bien inmueble integrado en el patrimonio municipal sito en la y que estuviesen vigentes a fecha 28 de enero de 2024. Por lo tanto, este Consejo considera que la información solicitada es subsumible, en abstracto, en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que la petición se refiere a expedientes potencialmente tramitados por la administración municipal destinataria de la solicitud relativos a la cesión del uso o del dominio de bien inmueble integrado en su patrimonio. En relación con estas circunstancias, procede señalar que los bienes integrados en el patrimonio municipal han de estar registrados e inventariados de acuerdo con las prescripciones establecidas en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). A este respecto, el artículo 20 RBEL establece lo siguiente: «El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes: […] g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura. […] i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.» En caso de que el inmueble considerado ostente la naturaleza de bien de dominio público, el Ayuntamiento habrá de tener constancia de si dicho inmueble está afecto al uso común general por parte de los ciudadanos (artículo 76 RBEL) o si se ha autorizado un uso especial, privativo o anormal del mismo en relación con algún interesado (artículos 77 y 78 RBEL). Por otra parte, si dicho inmueble ostenta la condición de bien inmueble de carácter patrimonial del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, el municipio habrá de tener constancia de si se ha cedido su uso de acuerdo con la «normativa reguladora de la contratación de las Entidades locales» (artículo 92 RBEL). En lo que respecta a las obligaciones de publicidad activa que deben cumplir las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en lo que respecta a la información sobre su patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) y la disposición adicional octava de la LTPCM, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM: «Información del patrimonio. 1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública y mantendrán actualizada la información siguiente: a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público. b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión, así como la cuantía. c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno. […] 2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de Bienes y Derechos de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, preferentemente por vía electrónica. 3. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad de los adjudicatarios finales.» En suma, de los preceptos referenciados se evidencia que la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Ayuntamiento, ya sean estos de naturaleza demanial o patrimonial, así como los usos a los que estén afectos dichos bienes constituye información pública subsumible en el concepto del artículo 5.b) LTPCM, que, además, está sujeta a una obligación de publicidad activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 LTPCM. Asimismo, en la medida en que la administración destinataria de la solicitud es la administración competente para tramitar los expedientes de cesión del uso o del dominio del bien inmueble considerado, es evidente que también es la indicada para atender la solicitud considerada y facilitar, en caso de que existan, los expedientes por los que se haya cedido el uso o el dominio del citado bien inmueble y cuyos efectos se hallen en vigor a fecha 28 de enero de 2024. En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es subsumible, en abstracto, en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar al reclamante la siguiente información: «Expedientes relativos a la cesión del inmueble sito en incoados entre las fechas: 28-01-2020 a 28-01-2024, así como los incoados en fecha anterior, siempre y cuando las cesiones de uso/dominio sobre el inmueble referido sigan actualmente vigentes». SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar al reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.