Se solicitó al Ayuntamiento de El Escorial información sobre la licencia de obras de un pozo. Ante la falta de respuesta y sin alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y bookstores insta al municipio a entregar la información o requerir su concreción.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar en poder del Ayuntamiento de El Escorial y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y la ordenación del territorio.
4
La imprecisión de una solicitud no justifica la falta de respuesta, ya que la ley obliga a la administración a requerir la concreción del interesado en un plazo de diez días.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública, según indica:
«Solicitud informacion licencia obras pozo»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó
recibo de la reclamación.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de El Escorial la remisión de un
informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, al no constar en el expediente que
dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el día 25 de
octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de El Escorial haya remitido el informe solicitado
ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya
que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de
Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones. Sin embargo, la notificación puesta a disposición en fecha 7 de agosto de 2025 es
rechazada automáticamente por finalización del plazo de apertura de la misma.
Posteriormente se vuelve a notificar el trámite mediante correo postal. Según ha quedado acreditado
en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 17 de septiembre de 2025, sin que conste
que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación: «se interpondrá por escrito en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
La reclamante solicita información sobre la licencia de obras de un pozo. El documento solicitado puede
subsumirse en la noción de información pública por cuanto es un documento que se encuentra en poder
del Ayuntamiento de El Escorial y que ha sido elaborado por el ayuntamiento en el ejercicio de sus
funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística previstas en el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre la ordenación del territorio,
la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 5 letra c) del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU).
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información, la reclamante solicita información sobre la licencia
de obras de un pozo. No obstante, no aporta información adicional sobre el pozo concreto del que se
requiere la información (ubicación, denominación…).
En relación con las solicitudes imprecisas, el artículo 39 LTPCM establece que «[c]uando una solicitud
esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se
pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias
para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución».
El Ayuntamiento de El Escorial, en el caso de no saber a qué pozo se refiere la reclamante, le debería
haber requerido la concreción de su solicitud, otorgándole al efecto un plazo de diez días. Por tanto, la
solicitud imprecisa, por sí sola, no es motivo de desestimación ni falta de respuesta de la misma, puesto
que la ley de transparencia establece un mecanismo de subsanación preciso al que acudir en caso de
resultar necesario.
QUINTO. El Ayuntamiento de El Escorial no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante;
tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia
conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo
insta al Ayuntamiento de El Escorial a que entregue la información solicitada y, si es preciso, que
conceda un plazo de diez días a la reclamante para que concrete la solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre la licencia de obras de un pozo.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Escorial a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.