Estimada 16/10/2025 · 598 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre licencia de obras de un pozo en El Escorial

Se solicitó al Ayuntamiento de El Escorial información sobre la licencia de obras de un pozo. Ante la falta de respuesta y sin alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y bookstores insta al municipio a entregar la información o requerir su concreción.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al estar en poder del Ayuntamiento de El Escorial y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y la ordenación del territorio.
4 La imprecisión de una solicitud no justifica la falta de respuesta, ya que la ley obliga a la administración a requerir la concreción del interesado en un plazo de diez días.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de febrero de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública, según indica: «Solicitud informacion licencia obras pozo» SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 24 de octubre de 2024 solicitó al Ayuntamiento de El Escorial la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, al no constar en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el día 25 de octubre de 2024, sin que conste que el Ayuntamiento de El Escorial haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones. CUARTO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 7 de agosto de 2025 se da traslado de la citada documentación a la reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Sin embargo, la notificación puesta a disposición en fecha 7 de agosto de 2025 es rechazada automáticamente por finalización del plazo de apertura de la misma. Posteriormente se vuelve a notificar el trámite mediante correo postal. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 17 de septiembre de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo. SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». La reclamante solicita información sobre la licencia de obras de un pozo. El documento solicitado puede subsumirse en la noción de información pública por cuanto es un documento que se encuentra en poder del Ayuntamiento de El Escorial y que ha sido elaborado por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente las atribuidas en materia urbanística previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 5 letra c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU). CUARTO. En la solicitud de acceso a la información, la reclamante solicita información sobre la licencia de obras de un pozo. No obstante, no aporta información adicional sobre el pozo concreto del que se requiere la información (ubicación, denominación…). En relación con las solicitudes imprecisas, el artículo 39 LTPCM establece que «[c]uando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». El Ayuntamiento de El Escorial, en el caso de no saber a qué pozo se refiere la reclamante, le debería haber requerido la concreción de su solicitud, otorgándole al efecto un plazo de diez días. Por tanto, la solicitud imprecisa, por sí sola, no es motivo de desestimación ni falta de respuesta de la misma, puesto que la ley de transparencia establece un mecanismo de subsanación preciso al que acudir en caso de resultar necesario. QUINTO. El Ayuntamiento de El Escorial no dictó una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de El Escorial a que entregue la información solicitada y, si es preciso, que conceda un plazo de diez días a la reclamante para que concrete la solicitud. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la licencia de obras de un pozo. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Escorial a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.