El solicitante pidió al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el contrato de prestación de servicios de la Escuela de Música y Banda de 2023. Ante la falta de respuesta y sin alegaciones de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso a la información por ser un contrato público sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al tratarse de un contrato público elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no invocó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso a los documentos.
3
Se reconoce la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, independientemente de que haya operado el silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 19 de enero de 2023, formuló una reclamación ante el
extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante,
LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 13 de diciembre de 2023 ante el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. En ella,
solicitaba que se le facilitase la siguiente información:
«Contrato de prestación de servicios negociado sin publicidad de Escuela de Música y
Banda, adjudicado en el último cuatrimestre del presente ejercicio 2023 a la entidad:
" ", CIF: con dirección
.»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación el día 7 de febrero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra
la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, no
hay constancia en el expediente de que este haya efectuado alegaciones en uso de este trámite de
audiencia conferido por el anterior Consejo.
TERCERO. El día 7 de agosto de 2025 este Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por el reclamante ese
mismo día. No obstante, no hay constancia en el expediente de que el interesado haya efectuado
alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido. El artículo 48 LTPCM establece
que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo».
CUARTO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Para este Consejo, la información solicitada por el reclamante encaja en esta definición, ya que el objeto
de la solicitud es un contrato público. Además, en ningún momento el órgano reclamado ha invocado
ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la normativa de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
dar acceso a la información solicitada, por medios electrónicos y previa disociación de los
datos personales que pudiera contener.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la persona reclamante
la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.