Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid la licencia de actividad del Mercado de Motores. Tras recibir respuestas incompletas y un informe descriptivo pero no el documento, la reclamante alegó que seguía sin obtener la licencia. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena facilitar el documento previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las licencias urbanísticas se consideran información pública al ser documentos generados en el ejercicio de funciones municipales de urbanismo según la LTPCM y la LRBRL.
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El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
3
La facilitación de un informe con las especificidades de la licencia no equivale a la entrega del documento administrativo solicitado.
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No se han alegado límites legales ni motivos de inadmisión que justifiquen la denegación del acceso al documento solicitado.
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Se reconoce la naturaleza de información pública de las licencias urbanísticas siguiendo precedentes de otros organismos, como el Consejo de Transparencia de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de enero de 2024, formuló una reclamación
ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
pública presentada el día 9 de diciembre de 2023 ante la Dirección General de Transparencia y Calidad
del Ayuntamiento de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:
«Licencia de actividad con la que opera actualmente el Mercado de Motores, en el exterior
del Museo del Ferrocarril»
SEGUNDO. Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió
a trámite la reclamación el día 7 de febrero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de
un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones,
el órgano reclamado manifestó lo siguiente:
«En su reclamación, la interesada manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida en
el expediente En efecto, en el expediente de referencia se facilitó una
información que no se correspondía con la pretendida por la reclamante. No obstante, una vez
recibida la segunda petición y concretado el objeto de dicha solicitud, por parte de la unidad
competente, se facilitó en la resolución del expediente número la información
correspondiente a la actividad y emplazamiento señalado en la solicitud, que se notificó a la
reclamante el 22 de enero de 2024.»
TERCERO. El día 7 de marzo de 2025 este Consejo confirió a la reclamante el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Constan en el expediente dos acuses de recibo de la notificación telemática rechazados
automáticamente por la finalización del plazo. No obstante, se practicó una notificación por correo postal
que fue entregada en el domicilio de la reclamante el día 10 de junio de 2025.
En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, la reclamante presentó un escrito de
alegaciones en el que señaló, en síntesis, que seguía sin haber recibido la licencia solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la
simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid,
establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22
de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera
dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada
en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el
artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación
habría sido formulada por la interesada dentro del plazo establecido. El artículo 48 LTPCM establece
que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control
sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana (en adelante, LSRU).
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
una licencia– debería considerarse, en principio, información pública, dado que se encuentra en poder
de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones
urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Por tanto, la licencia mencionada por la reclamante se incardinaría dentro del concepto de información
pública del artículo 5.b) LTPCM. Además, no consta que la persona reclamante haya recibido la
información solicitada, ni que la entidad requerida haya alegado motivo alguno de inadmisión ni límite
legal que justifique la denegación del acceso a la licencia.
De hecho, el Ayuntamiento de Madrid estimó el acceso a la información mediante la Resolución, de 18
de diciembre de 2023, de la Gerencia de Agencia de Actividades. En ella, se facilitó información relativa
a dos licencias urbanísticas, así como los horarios y prescripciones medioambientales relativas al
inmueble sito en Paseo Delicias 61 A. En un primer momento, la entidad reclamada consideró que el
emplazamiento y la actividad a la que se refería la solicitante estaba incluida y amparada en la licencia
urbanística de carácter temporal concedida a para la actividad
Espacio Delicias.
En una comunicación posterior, la reclamante señaló que esta no era la información que ella había
solicitado, circunstancia que el Ayuntamiento de Madrid trasladó a la Dirección General de
Transparencia y Calidad. Por ello, finalmente se dictó una nueva Resolución de fecha 18 de enero de
2024 por parte del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad.
En esta Resolución, informada por la Dirección General de Edificación, se apreció que procedía la
estimación del acceso a la información solicitada por la reclamante: «la información pública solicitada
no se encuentra dentro de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni afecta a derechos o
intereses de terceros, por lo que procede CONCEDER el acceso a la solicitud».
No obstante, el Ayuntamiento lo que hizo fue facilitar a la reclamante un informe en el que se explicaban
las especificidades de la licencia en cuestión en los siguientes términos:
«Por Resolución del Director General de Control de la Edificación de fecha 7/04/2015, con
posterior corrección de error material aprobada por Resolución de 21/04/2015, con el
expediente 711/2014/23665, se concedió licencia urbanística para la celebración del evento
denominado “MERCADO DE MOTORES”, como una actuación provisional y temporal,
consistente en la instalación de un mercadillo, con zonas de restauración, a desarrollar en el
interior del edificio del Museo del Ferrocarril y en los espacios exteriores junto a la playa de
vías, vías muertas y la vía pública colindante a dicho edificio. Posteriormente, por Resolución
del Director General de Control de la Edificación de fecha 7/04/2015, expediente
se concedió la correspondiente Licencia de Funcionamiento.
En los expedientes y 9 y sus resoluciones de la Directora
General de Control de la Edificación, de fechas 03/10/2016 y 12/07/2018, se concedieron
modificaciones de la licencia urbanística otorgada con el citado expediente ,
referida al período de vigencia de dicha licencia provisional y temporal, que se ampliaban en
un plazo que se podía prorrogar una sola vez.
En el expediente 7 y mediante resolución del Director General de la Edificación
de fecha 14/04/2021, se concede modificación de la licencia otorgada en el expediente
en lo que al período de vigencia se refiere, ampliando el plazo en un año y 8
meses (periodo comprendido entre el 15/04/2021 y el 12/12/2022), prorrogables por un plazo
de igual duración.
Con fecha 02/12/2022 solicita prórroga del plazo concedido para
el ejercicio de la actividad autorizada en la modificación de licencia urbanística nº
arriba mencionada; comprobada la documentación presentada, con el
expediente por resolución del Director General de la Edificación de fecha
04/01/2023, se concede una prórroga por un plazo de un año y 8 meses.»
Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este Consejo ha apreciado que, si bien es
cierto que en la Resolución impugnada se expuso una gran cantidad de información de interés para la
reclamante, no hay constancia de que la licencia como tal le haya sido facilitada. Esta circunstancia ha
sido confirmada por ella misma en el escrito de alegaciones que presentó en uso del trámite de
audiencia conferido por este nuevo Consejo: «quedo a la espera de la resolución de este expediente y,
por tanto, de la recepción de la mencionada licencia».
Por ello, y en aplicación de la regla general de acceso reconocida en la normativa de transparencia,
este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada. Este carácter de información pública
que tienen las licencias urbanísticas ya ha sido reconocido por otros Consejos, como es el caso de la
Resolución 488/2024, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la licencia solicitada, previa disociación de los datos personales que
pudiera contener.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.