El solicitante pidió al Ayuntamiento de Colmenarejo expedientes sobre diversas obras municipales (asfaltado, planta de compostaje, tanatorio, cementerio y crematorio). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento dictar una resolución expresa debido a su inactividad y al silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia no está sujeta al plazo de un mes cuando la solicitud de acceso a la información no haya sido resuelta de forma expresa.
2
La información pública comprende contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración impide analizar la concurrencia de límites legales al acceso o causas de inadmisión, haciendo necesaria la resolución expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 30 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Colmenarejo, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Copia de los expedientes del asfaltado de la vía que une Colmenarejo con Villanueva del
Pardillo, de la nueva planta de compostaje, del tanatorio, del nuevo cementerio y de la
instalación crematoria planeada.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 30 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Colmenarejo para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 3
de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 17 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 24 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«Ante su solicitud de trámite de audiencia en relación con el expediente citado, Informarles
que el Ayuntamiento de Colmenarejo NO nos ha proporcionado ninguna respuesta ni
información al respecto.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera.»
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el artículo 48 LTPCM.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita «copia de los expedientes del asfaltado de la vía
que une Colmenarejo con Villanueva del Pardillo, de la nueva planta de compostaje, del tanatorio, del
nuevo cementerio y de la instalación crematoria planeada». De la literalidad de la solicitud puede
entenderse que la información solicitada se refiere a actuaciones administrativas vinculadas a diversas
infraestructuras o instalaciones municipales, que eventualmente podrían comprender expedientes
administrativos de distinta naturaleza —entre otros, urbanísticos o de contratación pública—.
En este sentido, y de conformidad con el artículo 5.b) LTPCM, los expedientes administrativos a los
que pudiera referirse la solicitud, en la medida en que existan y obren en poder del Ayuntamiento de
Colmenarejo, podrían subsumirse, en principio, dentro del concepto de información pública susceptible
de acceso conforme a la normativa de transparencia.
No obstante, en el presente procedimiento se constata que el Ayuntamiento no ha dictado resolución
expresa sobre la solicitud de acceso formulada por el interesado, ni ha remitido alegaciones en el
trámite de audiencia conferido por este Consejo en el marco de la presente reclamación. Esta
circunstancia impide conocer con precisión qué expedientes concretos pudieran corresponderse con
las actuaciones mencionadas por el reclamante, si dicha información obra efectivamente en poder del
Ayuntamiento, así como su estado de tramitación o las características de la documentación solicitada.
En consecuencia, la ausencia de actuación administrativa y la falta de información por parte del
Ayuntamiento impiden a este Consejo realizar un análisis completo acerca de la eventual concurrencia
de límites al derecho de acceso recogidos en los artículos 14 y 15 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) o de las
causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIPBG.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que procede estimar la presente reclamación en el
sentido de que el Ayuntamiento de Colmenarejo dicte resolución expresa sobre la solicitud de acceso
a la información pública formulada por el reclamante.
Finalmente, debe indicarse que, una vez dictada la correspondiente resolución por parte del
Ayuntamiento, el interesado podrá, en su caso, interponer una nueva reclamación ante este Consejo si
considera que la resolución adoptada no resulta conforme con el derecho de acceso a la información
pública reconocido en el artículo 47 LTPCM, que regula la reclamación potestativa ante el Consejo de
Transparencia y Participación frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
que el Ayuntamiento de Colmenarejo dicte resolución expresa a la solicitud de información
pública formulada relativa a: “Copia de los expedientes del asfaltado de la vía que une
Colmenarejo con Villanueva del Pardillo, de la nueva planta de compostaje, del tanatorio, del
nuevo cementerio y de la instalación crematoria planeada.”
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Colmenarejo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.