Estimada 25/02/2026 · 156 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a planes de prevención y control de legionella en el Ayuntamiento de Alpedrete

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete planes de prevención de legionella, contratos y registros de control. Tras recibir una respuesta incompleta y fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar toda la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos en poder del Ayuntamiento elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El derecho a la información cobra especial relevancia en el ámbito sanitario, basándose en el principio de participación y control de la sociedad civil en la política sanitaria.
4 El Ayuntamiento no justificó de manera clara ni suficiente ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar el resto de la documentación solicitada.
5 Se distingue el derecho de acceso a la información (gratuito) de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de tasas municipales según la normativa local.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 22 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 17 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1. Copia de los Planes de Prevención y Control de Legionella (PPCL) vigentes en todas las instalaciones municipales del Ayuntamiento de Alpedrete. 2. Justificación técnica y documental de la exclusión de cualquier instalación municipal que utilice agua y no estuviera incluida en los PPCL. 3. Copia de los contratos de mantenimiento en los que se incluyan las operaciones de prevención, limpieza, desinfección, muestreo y control establecidas en los PPCL y en el RD 487/2022. 4. Acceso a los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo realizados en cumplimiento de los PPCL». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 25 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 20 de noviembre tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta su inconformidad ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alpedrete: «A día de hoy, no he recibido respuesta alguna, ni total ni parcial, a la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Alpedrete el 17 de agosto de 2025 (registro n.º ). Asimismo, cabe incidir en que según se indica expresamente en la notificación del trámite de audiencia, el Ayuntamiento no ha remitido al Consejo el informe ni las alegaciones requeridas mediante notificación efectuada el 26 de septiembre de 2025, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la LPAC. Esta doble inactividad —frente al ciudadano y frente al órgano garante—, acaecida reiteradamente en expedientes anteriores (127/2025 CTPD, 188/2025 CTPD, 240/2025 CTPD, 189/2025 CTPD, 245/2025 CTPD, 238/2025 CTPD, entre otros) evidencia un patrón de actuación de incumplimiento reiterado del Ayuntamiento de Alpedrete del deber legal de resolver y de colaborar con el Consejo». CUARTO. Con fecha 1 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en las que manifiesta lo siguiente: «Dando cumplimiento al trámite de audiencia abierto por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid mediante comunicación dirigida a este Ayuntamiento con NRE. 7131/2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, relativo al procedimiento de reclamación instado por el ciudadano, , en el que solicita información sobre los Planes de Prevención y Control de Legionela vigentes en las instalaciones municipales del Ayuntamiento, se informa que con fecha 26/11/2025 se ha dado traslado al interesado de la siguiente documentación, la cual se adjunta: - Plan de prevención y control de Legionela de la Piscina Cubierta y Polideportivo Municipal». QUINTO. Mediante notificación de fecha 3 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere nuevamente el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 9 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta: «El 28 de noviembre de 2025, casi tres meses después de la solicitud inicial, el Ayuntamiento remitió un oficio acompañado de un único documento: el Plan de Prevención y Control de Legionella (PPCL) correspondiente a la Piscina Cubierta y Polideportivo Municipal, elaborado por ADIP, el concesionario de la gestión de la Ciudad Deportiva Municipal. Esta respuesta es claramente insuficiente por las siguientes razones: - No se han facilitado los PPCL de otras instalaciones municipales (Ayuntamiento, colegios, Casa de Mayores, Casa de Juventud, Centro Cultural, refugios climáticos, fuentes, etc.). - No se ha aportado justificación técnica de exclusión de instalaciones que utilizan agua. - No se han entregado los contratos de mantenimiento vinculados al RD 487/2022 y a los PPCL. - No se han facilitado los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo. Además, la respuesta se produce fuera del plazo legal de 20 días hábiles previsto en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito sanitario. La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid prevé en su artículo segundo como principio rector la «participación de la sociedad civil en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución». Asimismo, el artículo 40 de la ley prevé dicha participación como un derecho del ciudadano. El reclamante solicita varios extremos: «1. Copia de los Planes de Prevención y Control de Legionella (PPCL) vigentes en todas las instalaciones municipales del Ayuntamiento de Alpedrete. 2. Justificación técnica y documental de la exclusión de cualquier instalación municipal que utilice agua y no estuviera incluida en los PPCL. 3. Copia de los contratos de mantenimiento en los que se incluyan las operaciones de prevención, limpieza, desinfección, muestreo y control establecidas en los PPCL y en el RD 487/2022. 4. Acceso a los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo realizados en cumplimiento de los PPCL». Los extremos anteriormente señalados pueden subsumirse en la noción de información pública, por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido elaborados o recabados por el mismo en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. De esta forma, señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la disconformidad con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Alpedrete ante una solicitud de información relativa a los planes de prevención y control de la legionella. El Ayuntamiento, en su resolución de fecha 26 de noviembre de 2025, adjunta el Plan de prevención y control de Legionela de la Piscina Cubierta y Polideportivo Municipal. Además, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa que justifiquen la falta de entrega del resto de pretensiones solicitadas (resto de PPCL vigentes, exclusiones, copia de contratos y acceso a registros). Para el reclamante, la respuesta obtenida no es adecuada, por incompleta. QUINTO. El reclamante solicitó explícitamente copias de «los planes […],y contratos […]». Respecto de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]». El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Alpedrete, en concreto, a la Ordenanza reguladora de la tasa por documentos que expida o de que entienda la administración o las autoridades municipales (BOCM nº 237, de 5 de octubre de 2006). Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo expuesto, este Consejo quiere remarcar la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales. De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia sanitaria y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Alpedrete a que entregue el resto de la información solicitada, sin perjuicio del previo pago de las correspondientes tasas, en su caso. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre copia de los Planes de Prevención y Control de legionella (PPCL) vigentes en todas las instalaciones municipales del Ayuntamiento de Alpedrete; justificación técnica y documental de la exclusión de cualquier instalación municipal que utilice agua y no estuviera incluida en los PPCL; copia de los contratos de mantenimiento en los que se incluyan las operaciones de prevención, limpieza, desinfección, muestreo y control establecidas en los PPCL y en el RD 487/2022; y acceso a los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo realizados en cumplimiento de los PPCL. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.