Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete planes de prevención de legionella, contratos y registros de control. Tras recibir una respuesta incompleta y fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar toda la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos en poder del Ayuntamiento elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El derecho a la información cobra especial relevancia en el ámbito sanitario, basándose en el principio de participación y control de la sociedad civil en la política sanitaria.
4
El Ayuntamiento no justificó de manera clara ni suficiente ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar el resto de la documentación solicitada.
5
Se distingue el derecho de acceso a la información (gratuito) de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de tasas municipales según la normativa local.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 22 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 17 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«1. Copia de los Planes de Prevención y Control de Legionella (PPCL) vigentes en todas las
instalaciones municipales del Ayuntamiento de Alpedrete.
2. Justificación técnica y documental de la exclusión de cualquier instalación municipal que
utilice agua y no estuviera incluida en los PPCL.
3. Copia de los contratos de mantenimiento en los que se incluyan las operaciones de
prevención, limpieza, desinfección, muestreo y control establecidas en los PPCL y en el RD
487/2022.
4. Acceso a los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo realizados en
cumplimiento de los PPCL».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 25 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Con fecha 20 de noviembre tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
su inconformidad ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alpedrete:
«A día de hoy, no he recibido respuesta alguna, ni total ni parcial, a la solicitud presentada
ante el Ayuntamiento de Alpedrete el 17 de agosto de 2025 (registro n.º ).
Asimismo, cabe incidir en que según se indica expresamente en la notificación del trámite de
audiencia, el Ayuntamiento no ha remitido al Consejo el informe ni las alegaciones requeridas
mediante notificación efectuada el 26 de septiembre de 2025, incumpliendo lo dispuesto en
los artículos 79 y 82 de la LPAC.
Esta doble inactividad —frente al ciudadano y frente al órgano garante—, acaecida
reiteradamente en expedientes anteriores (127/2025 CTPD, 188/2025 CTPD, 240/2025
CTPD, 189/2025 CTPD, 245/2025 CTPD, 238/2025 CTPD, entre otros) evidencia un patrón
de actuación de incumplimiento reiterado del Ayuntamiento de Alpedrete del deber legal de
resolver y de colaborar con el Consejo».
CUARTO. Con fecha 1 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Alpedrete en las que manifiesta lo siguiente:
«Dando cumplimiento al trámite de audiencia abierto por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid mediante comunicación dirigida a este
Ayuntamiento con NRE. 7131/2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, relativo al
procedimiento de reclamación instado por el ciudadano, , en el
que solicita información sobre los Planes de Prevención y Control de Legionela vigentes en
las instalaciones municipales del Ayuntamiento, se informa que con fecha 26/11/2025 se ha
dado traslado al interesado de la siguiente documentación, la cual se adjunta:
- Plan de prevención y control de Legionela de la Piscina Cubierta y Polideportivo Municipal».
QUINTO. Mediante notificación de fecha 3 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere nuevamente el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 9 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta:
«El 28 de noviembre de 2025, casi tres meses después de la solicitud inicial, el Ayuntamiento
remitió un oficio acompañado de un único documento: el Plan de Prevención y Control de
Legionella (PPCL) correspondiente a la Piscina Cubierta y Polideportivo Municipal, elaborado
por ADIP, el concesionario de la gestión de la Ciudad Deportiva Municipal.
Esta respuesta es claramente insuficiente por las siguientes razones:
- No se han facilitado los PPCL de otras instalaciones municipales (Ayuntamiento,
colegios, Casa de Mayores, Casa de Juventud, Centro Cultural, refugios climáticos,
fuentes, etc.).
- No se ha aportado justificación técnica de exclusión de instalaciones que utilizan agua.
- No se han entregado los contratos de mantenimiento vinculados al RD 487/2022 y a
los PPCL.
- No se han facilitado los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo.
Además, la respuesta se produce fuera del plazo legal de 20 días hábiles previsto en el artículo
42.1 de la Ley 10/2019».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito sanitario. La Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid prevé en su artículo segundo como principio rector
la «participación de la sociedad civil en la formulación de la política sanitaria y el control de su
ejecución». Asimismo, el artículo 40 de la ley prevé dicha participación como un derecho del ciudadano.
El reclamante solicita varios extremos:
«1. Copia de los Planes de Prevención y Control de Legionella (PPCL) vigentes en todas las
instalaciones municipales del Ayuntamiento de Alpedrete.
2. Justificación técnica y documental de la exclusión de cualquier instalación municipal que
utilice agua y no estuviera incluida en los PPCL.
3. Copia de los contratos de mantenimiento en los que se incluyan las operaciones de
prevención, limpieza, desinfección, muestreo y control establecidas en los PPCL y en el RD
487/2022.
4. Acceso a los registros de control, limpieza, desinfección y muestreo realizados en
cumplimiento de los PPCL».
Los extremos anteriormente señalados pueden subsumirse en la noción de información pública, por
cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido
elaborados o recabados por el mismo en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
De esta forma, señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de
acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la disconformidad con la respuesta dada por el
Ayuntamiento de Alpedrete ante una solicitud de información relativa a los planes de prevención y
control de la legionella.
El Ayuntamiento, en su resolución de fecha 26 de noviembre de 2025, adjunta el Plan de prevención y
control de Legionela de la Piscina Cubierta y Polideportivo Municipal. Además, en ningún momento ha
justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de
un límite legal previsto en la normativa que justifiquen la falta de entrega del resto de pretensiones
solicitadas (resto de PPCL vigentes, exclusiones, copia de contratos y acceso a registros). Para el
reclamante, la respuesta obtenida no es adecuada, por incompleta.
QUINTO. El reclamante solicitó explícitamente copias de «los planes […],y contratos […]». Respecto
de las copias, el artículo 27.4 de la LPACAP establece que los interesados «podrán solicitar, en
cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que
hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas […]».
El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la
expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De lo expuesto se desprende que no se puede exigir una tarifa por el ejercicio del derecho de acceso
a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Alpedrete, en concreto, a la
Ordenanza reguladora de la tasa por documentos que expida o de que entienda la administración o las
autoridades municipales (BOCM nº 237, de 5 de octubre de 2006). Estas tasas han sido establecidas
por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo quiere remarcar la diferencia que existe entre el derecho de acceso
a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del
ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente
a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia sanitaria y que la información solicitada se subsume en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo
insta al Ayuntamiento de Alpedrete a que entregue el resto de la información solicitada, sin perjuicio del
previo pago de las correspondientes tasas, en su caso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre copia de los Planes de
Prevención y Control de legionella (PPCL) vigentes en todas las instalaciones
municipales del Ayuntamiento de Alpedrete; justificación técnica y documental de la
exclusión de cualquier instalación municipal que utilice agua y no estuviera incluida en
los PPCL; copia de los contratos de mantenimiento en los que se incluyan las
operaciones de prevención, limpieza, desinfección, muestreo y control establecidas en
los PPCL y en el RD 487/2022; y acceso a los registros de control, limpieza, desinfección
y muestreo realizados en cumplimiento de los PPCL.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alpedrete a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.