El solicitante pidió al Ayuntamiento de Venturada proyectos de alcantarillado, datos de pozos negros, convenios de bombeo e históricos de averías. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que la información es pública y que la administración no motivó las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación de expedientes urbanísticos se considera información pública al ser generada en el marco de las funciones municipales y estar sujeta al control ciudadano de legalidad.
2
No se acredita la necesidad de reelaboración de la información ya que las precisiones del interesado (referencias catastrales y objeto de averías) permiten delimitar la solicitud.
3
La invocación genérica de causas de inadmisión sin relacionarlas con el caso concreto ni aportar indicadores objetivos no constituye una motivación suficiente.
4
La falta de alegaciones del Ayuntamiento durante el trámite de audiencia impide ponderar la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas.
5
Ligeras imprecisiones en la solicitud o la necesidad de agregar datos de averías no implican per se un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la
información presentada ante el Ayuntamiento de Venturada el día 15 de agosto de 2025. En ella,
solicitaba el acceso a la siguiente información:
«- Proyecto de alcantarillado de la Urbanización Los Rosales.
- Documentación pozo negro en la Parcela Catastral .
- Documentación Sistema de bombas de trasiego al colector del Canal de Isabel II y convenio
entre Ayuntamiento y Canal.
- Histórico de incidencias y averías en las bombas de trasiego desde su implantación».
SEGUNDO. El día 25 de septiembre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Venturada para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el
Ayuntamiento de Venturada el día 29 de septiembre de 2025. No obstante, no hay constancia de que
la entidad local reclamada haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 19 de noviembre de 2025, se dio
traslado al reclamante de esta documentación y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el reclamante ese
mismo día 19 de noviembre de 2025. En el rescrito de alegaciones presentado, el reclamante manifestó,
en síntesis, lo siguiente:
«La documentación solicitada servirá de prueba documental para llevar un caso grave de
contaminación Medio Ambiental a la Fiscalía que no lo admitirá sin pruebas.
Ese Consejo de Transparencia tiene muchos expedientes abiertos al Ayuntamiento de
Venturada por causas similares, ya conocen su modus operandi.
Detrás de cada solicitud de información hay un presunto delito que quieren ocultar.
Dada la OPACIDAD del Ayuntamiento de Venturada en relación con un asunto importante
para la Salud lo hemos puesto en conocimiento de SEPRONA, Confederación Hidrográfica
del Tajo, Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
REITERO: La necesidad de acceder a:
• Proyecto de alcantarillado de la Urbanización Los Rosales.
• Documentación pozo negro en la Parcela Catastral .
• Documentación Sistema de bombas de trasiego al colector del Canal de Isabel II y convenio
entre Ayuntamiento y Canal.
• Histórico de incidencias y averías en las bombas de trasiego desde su implantación.
Por lo anteriormente expuesto SUPLICO se tengan en cuenta mis alegaciones y se me facilite
la documentación solicitada sin la cual estoy en situación de INDEFENSIÓN ante un Presunto
Delito de Contaminación Medio Ambiental».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control
sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos, incluidos aquellos referidos a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo
5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
La documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos debería
considerarse, en principio, información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta
a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales
previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por lo expuesto, este Consejo entiende que la reclamación debería ser estimada, por incardinarse
dentro de la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM los contenidos mencionados
por el reclamante.
CUARTO. El Ayuntamiento de Venturada inadmitió íntegramente la solicitud del reclamante alegando
la concurrencia de dos causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La primera de ellas fue
la prevista en el artículo 18.1.c), relativa a la información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, y la segunda fue la dispuesta en el artículo 18.1.e), que hace referencia
a las solicitudes con carácter abusivo no justificado con la finalidad de la legislación de transparencia.
Es preciso hacer un par de matizaciones, relevantes para poder dar respuesta a esta reclamación. En
primer lugar, el Ayuntamiento reclamado argumentó que, para poder satisfacer algunas de las
peticiones formuladas, era necesaria una acción previa de reelaboración: este es el caso de las
peticiones, algo imprecisas, en las que el interesado solicita «documentación» de un pozo de manera
genérica, o el histórico de las averías (ya que este Consejo desconoce si la entidad local reclamada ha
emprendido en el ejercicio de sus funciones la agregación de dichos datos). No obstante, las
precisiones realizadas por el interesado en el momento de la solicitud permiten delimitar la información
solicitada, ya que se realizan aclaraciones como referencias catastrales o el objeto de las averías.
En segundo lugar, el Ayuntamiento reclamado, en la Resolución impugnada, se ha limitado a invocar
las causas de inadmisión mencionadas y a citar el contenido de los criterios interpretativos del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, no ha relacionado en ningún momento el contenido
de dichos criterios con la información solicitada ni tampoco con las causas de inadmisión invocadas.
Por tanto, a juicio de este Consejo, no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de
ninguna de las dos causas de inadmisión invocadas.
Para que dichas causas de inadmisión puedan ser aplicadas, es necesaria, por ejemplo, una referencia
con indicadores objetivos relativos a los medios humanos y técnicos del Ayuntamiento; información
sobre el número de solicitudes presentadas por el reclamante en un período de tiempo identificado; la
acreditación de la falta de conjugación de las solicitudes con la finalidad de la legislación de
transparencia; o una justificación que acredite que los programas informáticos no permiten obtener la
información de manera sencilla, entre otros.
Otra dificultad para resolver la presente reclamación es que el Ayuntamiento de Venturada no ha
formulado alegaciones en uso del trámite de audiencia del que ha dispuesto, lo que impide que este
órgano de garantía pueda establecer el estado en que la información solicitada se encuentra en la
entidad local. Ello impide apreciar, previo juicio de ponderación, la concurrencia o no de las causas de
inadmisión invocadas.
En conclusión, el reclamante ha solicitado al Ayuntamiento de Venturada información de naturaleza
urbanística. Por un lado, hay peticiones que se incardinan perfectamente en la noción legal de
información pública del artículo 5.b) LTPCM (como es el caso del convenio); pero, por otro lado, existen
peticiones ligeramente imprecisas en las que se hace referencia a documentación en general
(«Documentación pozo negro en la Parcela Catastral ») o a contenidos que
deben ser agregados (como es el caso de las averías). Por su parte, la entidad local reclamada
consideró que la solicitud debía ser inadmitida por la concurrencia las causas de inadmisión previstas
en el artículo 18.1 letras c) y e) LTAIPBG, pero no motivó su aplicación. A juicio de este Consejo, las
ligeras imprecisiones en la solicitud o la mera agregación de documentación relativa a unas averías no
implicarían, per se, la existencia de abusividad en el ejercicio del derecho o la necesidad de una acción
previa de reelaboración. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada, en el sentido
de dar acceso a la información pública solicitada por el reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
mediante el siguiente código seguro de verificación: 1257852615196026303530
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de que el Ayuntamiento de Venturada conceda el acceso a la información
pública solicitada, debidamente anonimizada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.