Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el acceso íntegro al expediente administrativo de una antena. El Ayuntamiento alegó falta de digitalización y personal insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información en 20 días por ser información pública urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se encuadra en la noción de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM al ser documentos elaborados o conservados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
3
La documentación de procedimientos urbanísticos, como la licencia de una antena, es considerada información pública al ser generada en el marco de las funciones municipales previstas en la Ley de Bases del Régimen Local.
4
Se distingue el derecho gratuito de acceso a la información de la expedición de copias o trasposición de formatos, los cuales pueden estar sujetos al pago de tasas municipales según la normativa de Haciendas Locales.
5
La interposición de reclamaciones ante el Consejo por silencio administrativo no está sujeta al plazo restrictivo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo. En ella, se solicitaba la siguiente información:
«PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, se le conceda acceso íntegro al
expediente administrativo de la antena ubicada en la referida parcela del ,
incluyendo:
• Acto o resolución de concesión o renovación de la licencia.
• Planos, informes técnicos, condiciones de la instalación.
• Acreditación de la vigencia o caducidad de la licencia.
• Plan de despliegue y documentación técnica complementaria (si existe).
SEGUNDO.- Que, conforme se prevé en el art. 45 de esa misma norma, se le entregue una
copia digital completa de la información pública solicitada».
SEGUNDO. El día 29 de septiembre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Colmenar Viejo para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 3 de octubre de 2025 tuvieron entrada en este Consejo las alegaciones efectuadas
por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo. En ellas, la entidad local reclamada manifestó lo siguiente:
«SEGUNDO.- El expediente referido tiene fecha de 2001 y no tiene acceso desde la actual
aplicación informática de tramitación y gestión de la que dispone el Ayuntamiento de Colmenar
Viejo, ni se encuentra digitalizado.
TERCERO.- Que la Concejalía de Urbanismo, Actividades y Disciplina dispone de un número
limitado de personal, además de haberse cubierto diversas plazas a lo largo de estos últimos
tres meses que estaban vacantes y que todo ello ha ralentizado la gestión y tramitación de los
asuntos de su competencia.
CUARTO.- Que el expediente está localizado en los archivos municipales, quedando localizar
la documentación referida para que pueda ser digitalizada y organizada en orden a lo solicitado
por el interesado.
QUINTO.- Que esta Concejalía precisa de un plazo más amplio para poder cumplir con sus
obligaciones y poder dar respuesta a la solicitud realizada por [nombre del interesado]».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 9 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese
mismo día 9 de octubre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado, el interesado manifestó, en
síntesis, lo siguiente:
1. Que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo reconoció el derecho del reclamante de
acceder a la información pública solicitada tras las numerosas instancias presentadas
por este.
2. Que el día 1 de junio de 2025 localizó el expediente, pero que meses después continúa
sin ser remitido al reclamante, lo que le podría generar un grave perjuicio.
3. Que «[…] no existe causa legal ni material que justifique la prórroga del plazo
solicitada por el Ayuntamiento. Consecuentemente, solicitamos que se proceda a la
inmediata digitalización del expediente litigioso para su entrega a esta parte, a fin de
evitar los perjuicios eventualmente derivados del acceso a la información litigiosa con
posterioridad al mes de noviembre de 2025».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El reclamante solicitaba acceder a un expediente administrativo relativo a una antena.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El expediente mencionado por el reclamante se incardina en la noción legal de información pública del
artículo 5.b) LTPCM y, además, no consta que el Ayuntamiento haya motivado ninguna causa de
inadmisión o límite de los previstos en la normativa de transparencia que justifique la denegación del
acceso. Asimismo, en el escrito remitido a este Consejo en uso del trámite de audiencia conferido, la
entidad local reclamada otorga a los contenidos solicitados la consideración de información pública y
se muestra dispuesto a entregar el expediente al interesado. No obstante, en la fecha de la presente
Resolución no hay constancia de que este haya recibido la documentación solicitada.
Se recuerda al Ayuntamiento de Colmenar Viejo que el derecho a la información, aplicable de forma
general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este
campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así
como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por
ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en
relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
un expediente relativo a una antena– debería considerarse, en principio, información pública, dado que
se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el
marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por todo lo expuesto, este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada por incardinarse
la licencia mencionada por el reclamante dentro de la noción legal de información pública del artículo
5.b) LTPCM.
CUARTO. El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito». No
obstante, la expedición de ciertos tipos de copias o la trasposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica
o local aplicable.
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Estas tasas han
sido establecidas por la entidad local reclamada en virtud de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, se pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la
información pública y la expedición de copias o trasposición a nuevos formatos; ya que estas últimas
sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las
competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por
en el sentido de dar acceso al expediente mencionado, previa disociación de los datos
personales que pudiera contener.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este
Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.