Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdepiélagos diversa información sobre licencias de obras, pagos y contratos de un arquitecto, y normas urbanísticas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a dictar resolución expresa y entregar la información, al no haber justificado causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es subsumible en la noción de información pública al ser documentos elaborados o conservados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
Se analiza la posible inadmisión por 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) cuando la solicitud es genérica y requiere buscar datos dispersos en múltiples registros.
3
La reelaboración se justifica cuando la administración carece de medios técnicos para extraer la información o esta requiere operaciones de análisis, agregación e interpretación.
4
El Ayuntamiento de Valdepiélagos incumplió su deber de resolver expresamente y de notificar la resolución al interesado, según los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
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La falta de alegaciones e informes por parte del Ayuntamiento impide validar la aplicación de cualquier límite legal o causa de inadmisión.
6
Dada la relevancia de la publicidad en materia urbanística, procede estimar la reclamación para que se entregue la información si esta existe.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 13 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 20 de julio de 2015 ante el Ayuntamiento de Valdepiélagos, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de otorgamiento
de licencias de obras en los ejercicios 2022, 2023, 2024 y 2025, hasta un máximo de 3
expedientes por trimestre si es que hubiera más de tres expedientes en un trimestre.
Copia del expediente que soporte la relación jurídica del arquitecto xxxxxxx con esta Entidad,
la relación de pagos al mismo arquitecto desde 1 de enero de 2020 según la cuenta 62 de
servicios.
Copia de cada expediente por infracción en materia de contratación en relación a las mesas
de contratación en que ha figurado dicho arquitecto.
Fecha de la publicación en el BOCM de las Normas urbanísticas vigentes o enlace a dicha
publicación.
Relación de adjudicaciones de contratos municipales a dicho arquitecto.
Documento por el que se justifica que dicho arquitecto disponga de espacio municipal para
informar a vecinos sobre asuntos urbanísticos.
Enlaces a las publicaciones de la plantilla municipal en el BOCM de los años 2022, 2023, 2024
y 2025.»
Junto a la reclamación, no se aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. Con fecha 30 de septiembre de 2025, con el fin de comprobar que reclamante había
presentado una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el
artículo 37 LTPCM y que la reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el artículo
48.2 LTPCM se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que en el plazo
de diez días contado a partir del siguiente a la recepción de esta notificación, aportase la siguiente
documentación:
«Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Valdepiélagos
y justificante de registro que acredite la fecha de presentación.»
Según ha quedado acreditado en el expediente, el reclamante aportó la documentación solicitada con
fecha 1 de octubre de 2025
TERCERO. El 8 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdepiélagos, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
CUARTO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia al Ayuntamiento de
Valdepiélagos fue notificado el 9 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones
en uso del referido trámite.
QUINTO. Mediante notificación de fecha 3 de diciembre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdepiélagos no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944910144563514071926
trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para
que presente alegaciones.
Con fecha 3 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de la reclamante en el que manifiesta que se
mantiene en lo referido en su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza pública de las informaciones: a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados, y b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, para la resolución de la presente reclamación se debe, en primer lugar, analizar si la
información solicitada en el antecedente primero sería subsumible en la noción de información pública
en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las
limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada, ya sea por la aplicación de
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) o, en su caso, por alguna causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, en los términos legalmente establecidos.
CUARTO. La presente reclamación trae causa la no respuesta por parte del Ayuntamiento de
Valdepiélagos a la información pública solicitada en el antecedente primero de fecha 20 de julio de
2025.
Este Consejo aprecia que en el caso que nos ocupa se podría dar la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración, dado que facilitar la información solicitada al interesado en los términos que la ha
realizado, al no concretar un expediente individualizado y referirse a materias diversas, en caso de
existir, implicaría la consulta «ad hoc» de una cantidad de fuentes de información para, después,
proceder con arduos trabajos de análisis y compilación.
En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de «31 de enero de 2022», señaló
que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que
se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que
sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de
relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados
y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas,
no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para
promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021, en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los
medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo,
localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada podría suponer la paralización de
unidades administrativas esenciales.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada por el
interesado en la que se pide documentación diversa sobre diferentes materias (informes técnicos y
jurídicos de 4 años, relación de pagos a un arquitecto, fecha de publicación en el BOCM de las normas
urbanísticas, …), podría conllevar la realización de una laboriosa actividad de tratamiento de la
información no amparada por la LTAIBG. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-
administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar
nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n.º 2, de «25 de abril de 2016»).
En este mismo sentido, el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid,
en el fundamento jurídico cuarto de su Resolución RDA 300/2023, señaló lo siguiente en relación con
la reelaboración:
«La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su
procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, [...]. Además
del extenso límite temporal de la información [...]. [...] se trataba de información pública dispersa
y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos,
ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de
información en distintos soportes físicos e informáticos.» (SSTS de «3 de marzo de 2020»,
recurso C-A núm. 600/2018; de «25 de marzo de 2021», recurso C-A núm. 2578/2020; y de «2
de junio de 2022», recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Las consideraciones anteriores relacionadas con el Criterio Interpretativo CI-007/2015, dictado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determinan que la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información».
Asimismo, la falta de precisión y carácter genérico de la solicitud, presentada por el interesado hace
que esta englobe una pluralidad de contenidos. En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal
Supremo 306/2020, de «3 de marzo de 2020» (recurso de casación núm. 600/2018): «De modo que en
el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia
de la acción previa de reelaboración pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información».
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la solicitud presentada por el reclamante no identifica
expedientes determinados, sino gran parte de la información solicitada se refiere, con carácter general,
a informes técnicos y jurídicos, aportados a expedientes de concesión de licencias de obras en los
ejercicios del 2022 al 2025; relación de pagos, que se han hecho a un arquitecto desde el 1 de enero
de 2020; copia de los expedientes por infracción en materia de contratación en las que dicho arquitecto
ha figurado en las mesas de contratación; fechas de publicación en el BOCM de las Normas
urbanísticas; relación de adjudicaciones de contratos municipales a dicho arquitecto.
De modo que, a juicio de este Consejo, podría ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG, dado que la información solicitada se tiene que buscar «ad hoc» y no se encuentra en
un único expediente, se encontraría justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya
que en este caso se trataría de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada mediante una labor consistente en recabar, o ordenar, sistematizar, y, finalmente, adaptar
dicha información para su ulterior divulgación.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto con anterioridad, este Consejo no tiene información suficiente
para considerar correcto o no la aplicación de la causa de información por reelaboración prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
Procede recordar que el Ayuntamiento de Valdepielagos no ha dictado una resolución expresa a la
solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al
trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente
la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
Esta forma de proceder no es consistente con el deber establecido en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC
de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las
resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Tampoco es acorde con los
artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante notifique a los interesados la resolución
de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, estas sean estimadas, desestimadas o
inadmitidas de acuerdo con la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada sería subsumible en la noción de
información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo
insta al Ayuntamiento de Valdepiélagos a que entregue la información solicitada, en caso de que la
misma exista y no justifique de manera motivada la concurrencia de una causa de inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por
en el sentido de instar al Ayuntamiento de Valdepiélagos a dictar una resolución
expresa a la solicitud de información citada, en los términos establecidos en el
fundamento jurídico cuarto de la presente resolución»
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Valdepiélagos a dictar una resolución a la
solicitud de información considerada en los términos referidos en el punto anterior
en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.