Estimada 23/02/2026 · 163 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdepiélagos a solicitud de acceso a información pública sobre urbanismo y contratación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdepiélagos diversa información sobre licencias de obras, pagos y contratos de un arquitecto, y normas urbanísticas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a dictar resolución expresa y entregar la información, al no haber justificado causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en la noción de información pública al ser documentos elaborados o conservados en el ejercicio de funciones administrativas.
2 Se analiza la posible inadmisión por 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) cuando la solicitud es genérica y requiere buscar datos dispersos en múltiples registros.
3 La reelaboración se justifica cuando la administración carece de medios técnicos para extraer la información o esta requiere operaciones de análisis, agregación e interpretación.
4 El Ayuntamiento de Valdepiélagos incumplió su deber de resolver expresamente y de notificar la resolución al interesado, según los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
5 La falta de alegaciones e informes por parte del Ayuntamiento impide validar la aplicación de cualquier límite legal o causa de inadmisión.
6 Dada la relevancia de la publicidad en materia urbanística, procede estimar la reclamación para que se entregue la información si esta existe.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 13 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 20 de julio de 2015 ante el Ayuntamiento de Valdepiélagos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de otorgamiento de licencias de obras en los ejercicios 2022, 2023, 2024 y 2025, hasta un máximo de 3 expedientes por trimestre si es que hubiera más de tres expedientes en un trimestre. Copia del expediente que soporte la relación jurídica del arquitecto xxxxxxx con esta Entidad, la relación de pagos al mismo arquitecto desde 1 de enero de 2020 según la cuenta 62 de servicios. Copia de cada expediente por infracción en materia de contratación en relación a las mesas de contratación en que ha figurado dicho arquitecto. Fecha de la publicación en el BOCM de las Normas urbanísticas vigentes o enlace a dicha publicación. Relación de adjudicaciones de contratos municipales a dicho arquitecto. Documento por el que se justifica que dicho arquitecto disponga de espacio municipal para informar a vecinos sobre asuntos urbanísticos. Enlaces a las publicaciones de la plantilla municipal en el BOCM de los años 2022, 2023, 2024 y 2025.» Junto a la reclamación, no se aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. Con fecha 30 de septiembre de 2025, con el fin de comprobar que reclamante había presentado una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que la reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que en el plazo de diez días contado a partir del siguiente a la recepción de esta notificación, aportase la siguiente documentación: «Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Valdepiélagos y justificante de registro que acredite la fecha de presentación.» Según ha quedado acreditado en el expediente, el reclamante aportó la documentación solicitada con fecha 1 de octubre de 2025 TERCERO. El 8 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdepiélagos, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. CUARTO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valdepiélagos fue notificado el 9 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. QUINTO. Mediante notificación de fecha 3 de diciembre de 2025, se comunica a la reclamante que el Ayuntamiento de Valdepiélagos no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el mediante el siguiente código seguro de verificación: 0944910144563514071926 trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 3 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de la reclamante en el que manifiesta que se mantiene en lo referido en su solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública de las informaciones: a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados, y b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, para la resolución de la presente reclamación se debe, en primer lugar, analizar si la información solicitada en el antecedente primero sería subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada, ya sea por la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) o, en su caso, por alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, en los términos legalmente establecidos. CUARTO. La presente reclamación trae causa la no respuesta por parte del Ayuntamiento de Valdepiélagos a la información pública solicitada en el antecedente primero de fecha 20 de julio de 2025. Este Consejo aprecia que en el caso que nos ocupa se podría dar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, dado que facilitar la información solicitada al interesado en los términos que la ha realizado, al no concretar un expediente individualizado y referirse a materias diversas, en caso de existir, implicaría la consulta «ad hoc» de una cantidad de fuentes de información para, después, proceder con arduos trabajos de análisis y compilación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de «31 de enero de 2022», señaló que: «Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021, en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada podría suponer la paralización de unidades administrativas esenciales. En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada por el interesado en la que se pide documentación diversa sobre diferentes materias (informes técnicos y jurídicos de 4 años, relación de pagos a un arquitecto, fecha de publicación en el BOCM de las normas urbanísticas, …), podría conllevar la realización de una laboriosa actividad de tratamiento de la información no amparada por la LTAIBG. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso- administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, de «25 de abril de 2016»). En este mismo sentido, el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en el fundamento jurídico cuarto de su Resolución RDA 300/2023, señaló lo siguiente en relación con la reelaboración: «La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, [...]. Además del extenso límite temporal de la información [...]. [...] se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.» (SSTS de «3 de marzo de 2020», recurso C-A núm. 600/2018; de «25 de marzo de 2021», recurso C-A núm. 2578/2020; y de «2 de junio de 2022», recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Las consideraciones anteriores relacionadas con el Criterio Interpretativo CI-007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determinan que la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». Asimismo, la falta de precisión y carácter genérico de la solicitud, presentada por el interesado hace que esta englobe una pluralidad de contenidos. En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de «3 de marzo de 2020» (recurso de casación núm. 600/2018): «De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información». Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la solicitud presentada por el reclamante no identifica expedientes determinados, sino gran parte de la información solicitada se refiere, con carácter general, a informes técnicos y jurídicos, aportados a expedientes de concesión de licencias de obras en los ejercicios del 2022 al 2025; relación de pagos, que se han hecho a un arquitecto desde el 1 de enero de 2020; copia de los expedientes por infracción en materia de contratación en las que dicho arquitecto ha figurado en las mesas de contratación; fechas de publicación en el BOCM de las Normas urbanísticas; relación de adjudicaciones de contratos municipales a dicho arquitecto. De modo que, a juicio de este Consejo, podría ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, dado que la información solicitada se tiene que buscar «ad hoc» y no se encuentra en un único expediente, se encontraría justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya que en este caso se trataría de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada mediante una labor consistente en recabar, o ordenar, sistematizar, y, finalmente, adaptar dicha información para su ulterior divulgación. Sin embargo, a pesar de lo expuesto con anterioridad, este Consejo no tiene información suficiente para considerar correcto o no la aplicación de la causa de información por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Procede recordar que el Ayuntamiento de Valdepielagos no ha dictado una resolución expresa a la solicitud del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa. Esta forma de proceder no es consistente con el deber establecido en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Tampoco es acorde con los artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante notifique a los interesados la resolución de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, estas sean estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de la publicidad en materia urbanística y que la información solicitada sería subsumible en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada. Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Valdepiélagos a que entregue la información solicitada, en caso de que la misma exista y no justifique de manera motivada la concurrencia de una causa de inadmisión. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Valdepiélagos a dictar una resolución expresa a la solicitud de información citada, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución» SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Valdepiélagos a dictar una resolución a la solicitud de información considerada en los términos referidos en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.