Estimada 06/02/2026 · 156 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra sobre el expediente de concesión demanial para placas fotovoltaicas

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el expediente completo y diversos informes sobre una concesión demanial para placas fotovoltaicas. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena al municipio facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra incumplió la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, contraviniendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
2 La administración municipal desatendió el requerimiento de informe de este Consejo, dificultando la labor revisora según los artículos 79 y siguientes de la LPAC.
3 La información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM al referirse a un expediente administrativo y a informes municipales.
4 Se presume la existencia de la información solicitada dado que la concesión demanial fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
5 Al no acreditarse ninguna causa de inadmisión o límite previsto en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. El 3 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por en nombre y representación de (en adelante, la entidad interesada) al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, de 9 de julio de 2025. Dicha solicitud interesaba acceder a la siguiente información: «1º.- Expediente completo de Concesión Demanial [de los tejados de los siguientes edificios municipales para la instalación de placas de energía fotovoltaica: a) , b) ”, c) , d) e) [y] f) en el que deberán constar los siguientes trámites: - Proyecto redactado por los técnicos municipales (art. 83.1 RBCL), debiendo remitir los siguientes documentos: a) Memoria justificativa. b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación. c) Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse. d) Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada. e) Presupuesto. f) Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras. g) Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 80. - Tramitación pública de la licitación para la adjudicación de la concesión demanial. - Trámite de Información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación (artículo 87.4 RBCL). - Copia de la garantía definitiva que debió de constituir el adjudicatario de la concesión (at. 90.1 del RBCL). 2º.- Informe técnico del Arquitecto municipal (o el que corresponda), en relación con la concesión demanial de los tejados de diferentes edificios públicos municipales. 3º.- Informe jurídico del Secretario municipal, o de quien corresponda, respecto a la tramitación y adjudicación de la referida Concesión demanial. 4º.- Informe del Interventor municipal respecto al gasto, en su caso, y al ingreso (canon), que supone la concesión demanial.» Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia de la citada solicitud, así como su justificante de presentación. SEGUNDO. El 10 de septiembre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano informante haya presentado un informe de alegaciones. TERCERO. El 20 de noviembre de 2025 se comunicó al reclamante que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no había remitido el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 21 de noviembre de 2025, que, en esencia, incide en el incumplimiento en el que incurre el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra al no contestar su solicitud de información y, en consecuencia, solicita que se estime la presente reclamación y se requiera al «Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que remita la información pública solicitada». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a la solicitud de información, de 9 de julio de 2025, dirigida por la entidad interesada al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Con carácter preliminar, procede constatar que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud de información considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo. Esta forma de proceder no es consistente con el deber establecido en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Tampoco es acorde con los artículos 42 y 43 LTPCM, que prevén que el órgano informante notifique a los interesados la resolución de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, estas sean estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. Por otra parte, la omisión en la que incurre la citada administración municipal al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación tampoco es respetuosa con los artículos 79 y ss. LPAC. Estas circunstancias dificultan la labor revisora de este Consejo, ya que, dada la mayor proximidad de la administración destinataria de la solicitud con la materia a la que se refiere la solicitud, se encuentra en mejor posición para valorar, en primer lugar, si la información considerada obra o no en su poder en los términos solicitados; y si, en su caso, dicha información pudiera estar afectada (y si es así, en qué medida) por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). No obstante, sin perjuicio de estas limitaciones, este Consejo entiende que el objeto de la información interesada sería subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Ello es así en la medida en que el objeto de la solicitud se refiere al expediente administrativo y a una serie de informes municipales relativos a una concesión demanial otorgada por el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. Dicha concesión demanial ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, núm. 270, pág. 449 1, por lo que cabe presumir que la información solicitada existe y obra en poder de la citada administración municipal. Por lo tanto, dado que la información solicitada encaja en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y que el órgano informante no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos de aplicación de ninguna causa de inadmisión o límite previsto en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, procede observar la regla general de acceso a la información pública. En conclusión, a juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación en la medida en que la solicitud de la que trae causa interesa el acceso a información pública [artículo 5.b) LTPCM]. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y representación de en el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que facilite a la entidad interesada el acceso a la información solicitada en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto. Anuncio disponible en el siguiente enlace: https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2024/11/12/BOCM-20241112- 78.PDF SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la entidad interesada la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.