Estimada 06/02/2026 · 168 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información urbanística al Ayuntamiento de Chinchón estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Chinchón información urbanística sobre la división de una parcela. El interesado alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso a la información, ya que el Ayuntamiento no justificó ninguna limitación legal ni respondió a la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación frente a una desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
2 La información urbanística solicitada se encuadra en la noción de información pública al ser documentos elaborados o conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ayuntamiento de Chinchón no invocó ninguna causa de inadmisión o límite legal que justificara la denegación del acceso a la información.
4 Se reconoce un derecho reforzado de acceso a la información en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y la ejecución de planes de ordenación.
5 El derecho a obtener copias de actos administrativos referidos a parcelas concretas está garantizado por el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 26 de agosto de 2025 tuvo entrada en el buzón de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Dicha reclamación fue presentada erróneamente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 22 de agosto de 2025, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remitió a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos al entender que la tramitación de este procedimiento era de nuestra competencia. El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Chinchón el día 4 de marzo de 2024. En ella, se solicitaba el acceso a información urbanística relacionada con la posibilidad de división de una parcela ubicada en la calle Pozo de las Nieves, n.º 13: «[…] solicita información del estado, modificación de anulación en parcelas en calle Pozo de las Nieves, con expediente . Y como consecuencia de los expuesto, SUPLICA: Que tenga a bien concederle todo lo anteriormente expuesto». SEGUNDO. El día 2 de octubre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Chinchón para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el Ayuntamiento de Chinchón el día 2 de octubre de 2025. No obstante, no hay constancia de que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. TERCERO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 19 de noviembre de 2025, se trasladó esta circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en el que consta que el interesado accedió al contenido de la notificación ese mismo día 19 de noviembre de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó que «[t]al como me solicitan les comunico que no he recibido ninguna información por parte del Ayuntamiento de Chinchón a día de hoy». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera». En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM. TERCERO. El reclamante, en su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Chinchón, pidió acceder a información urbanística relacionada con una parcela y expediente concretos. Dichos contenidos se incardinan en la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM, que la define como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». El Ayuntamiento de Chinchón no resolvió la solicitud presentada por el interesado ni tampoco ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite de los previstos en la normativa de transparencia que justifique la denegación del acceso, ya que no hizo uso del trámite de audiencia conferido. Además, tal y como indicó el reclamante en su escrito de alegaciones, en la fecha de la presente Resolución no hay constancia de que este haya recibido la licencia solicitada. Se recuerda al Ayuntamiento de Chinchón que el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos, incluidos aquellos referidos a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. La documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos debería considerarse, en principio, información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por todo lo expuesto, este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada por incardinarse los contenidos mencionados por el reclamante dentro de la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información urbanística solicitada relativa a las parcelas de la calle Pozo de las Nieves, con expediente debidamente anonimizada. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Chinchón a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.