Estimada 29/01/2026 · 163 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso al expediente administrativo de autorización de vallado de robledal en Cercedilla y estimación de la solicitud

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla el expediente administrativo sobre la autorización del vallado de un robledal en zona protegida. Ante la falta de respuesta y la posterior remisión de un informe técnico insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar los documentos conclusos del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en la noción de información pública al ser de carácter ambiental y urbanístico, regulada por la Ley 27/2006 y la Ley 10/2019.
2 El envío de un informe técnico no sustituye el derecho de acceso al expediente administrativo, constituyendo una denegación parcial de acceso al no existir límites legales justificados.
3 El hecho de que un procedimiento administrativo esté en curso no impide el acceso a los documentos que ya estén concluidos y cerrados.
4 La denegación basada en que el expediente está en 'fase de comprobación' no es válida si la autoridad pública no acredita estar trabajando activamente en el documento específico ni informa del tiempo previsto para su finalización.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 19 de agosto de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Cercedilla el día 24 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información: «A la att. de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cercedilla: En virtud de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), solicito el acceso al expediente administrativo relativo a la autorización del vallado de un robledal ubicado en una zona protegida, correspondiente a las parcelas catastrales y en el término municipal de Cercedilla. Dado que dicha actuación puede tener un impacto sobre el medio ambiente, y que el espacio afectado se encuentra en una zona ambientalmente protegida, esta solicitud se ampara expresamente en el derecho de acceso a la información ambiental, sin necesidad de justificar un interés directo, conforme a la normativa vigente. Solicito que se me facilite el acceso a dicho expediente por vía electrónica o, en su defecto, se me indique fecha y lugar para su consulta presencial. Agradezco de antemano su atención y quedo a la espera de una respuesta dentro del plazo legal establecido». SEGUNDO. El día 25 de agosto de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cercedilla para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. CUARTO. El día 11 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Cercedilla remitió a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos un escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: «Visto el escrito recibido de trámite de Audiencia. Recibido en el Registro General de este Ayuntamiento en fecha 25 de agosto de 2025, con registro entrada , sobre reclamación de [nombre de la reclamante], al Ayuntamiento de Cercedilla de no haber contestado sobre la existencia de servidumbre de paso en las fincas… En caso de no existir, atendiendo al interés general del vecindario, que se inicie el proceso de declaración de la servidumbre paso por acuerdo con el/la propietaria o como proceda (valorar la usucapión). Que se publique, revise y actualice el inventario de caminos del municipio” Por la presente le COMUNICAMOS QUE: Se ha procedido a la contestación de este asunto mediante oficio de remisión de informe de los Servicios Técnicos Municipales que se adjunta a esta comunicación. Con registro de salida del 11 de septiembre de 2025 y número 2025/6985. El título habilitante del vallado de la finca es el expediente de declaración responsable urbanística del POLÍGONO PARCELA con referencia catastral se encuentra todavía en fase de comprobación y aportación de documentación sin que haya recaído informe de comprobación final, por ese motivo se ha enviado informe con la información solicitada. Lo que se comunica para su conocimiento y efectos, entendiendo completado el trámite de audiencia». TERCERO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 15 de septiembre de 2025, se comunicó esta circunstancia a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por la reclamante ese mismo día 15 de septiembre de 2025. La reclamante, en uso del trámite de audiencia conferido, presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente: «PRIMERA: En referencia al vallado de la finca con referencia catastral del POLÍGONO PARCELA realizo dos solicitudes de información al Ayuntamiento de Cercedilla (adjuntas) que generan registros de entrada y respectivamente. En el primero se reclama, como se puede comprobar en el documento adjunto “Que se rectifique la autorización que habría permitido ese vallado, por estar en una zona no urbanizable de protección e impedir el paso de fauna en la misma, así como el habitual tránsito de los vecinos que utilizan esa servidumbre para conectar las dos zonas” mientras que en el segundo se pide expresamente “acceso al expediente administrativo relativo a la autorización del vallado de un robledal ubicado en una zona protegida, correspondiente a las parcelas catastrales y Solicito que se me facilite el acceso a dicho expediente por vía electrónica o, en su defecto, se me indique fecha y lugar para su consulta presencial.”. La falta de respuesta del Consistorio a ambos escritos en el plazo legalmente fijado por la ley motivó la reclamación al Consejo de Transparencia y Protección de Datos sobre el segundo de los escritos referenciados , por privar a la reclamante del acceso a la información solicitada para el que se encuentra amparada por Ley 27/2006 y la Directiva 2003/4/CE, entre otras. En la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Cercedilla se hace sin embargo referencia a un escrito con número de registro que esta reclamante no ha suscrito nunca y en unos términos en los que no se ha expresado, que el Consistorio sin embargo le atribuye: “Visto el escrito recibido de trámite de Audiencia. Recibido en el Registro General de este Ayuntamiento en fecha 25 de agosto de 2025, con registro entrada sobre reclamación de al Ayuntamiento de Cercedilla de no haber contestado sobre la existencia de servidumbre de paso en las fincas… En caso de no existir, atendiendo al interés general del vecindario, que se inicie el proceso de declaración de la servidumbre paso por acuerdo con el/la propietaria o como proceda (valorar la usucapión). Que se publique, revise y actualice el inventario de caminos del municipio””. Ruego por favor atiendan a la petición que he formulado y no a la de algún otro vecino o vecina que entiendo que también ha buscado amparo en el Consejo de Transparencia dada la falta de comunicación de este Ayuntamiento con sus vecinos y vecinas en los plazos legalmente establecidos. SEGUNDA: El Ayuntamiento de Cercedilla no accede a la pretensión de dar acceso a la reclamante AL EXPEDIENTE POR EL QUE SE PERMITE EL VALLADO por vía digital o física previa cita. Sustituye ese derecho de la reclamante por un informe técnico. Justifica esta solución de la siguiente manera “El título habilitante del vallado de la finca es el expediente de declaración responsable urbanística del POLÍGONO PARCELA con referencia catastral se encuentra todavía en fase de comprobación y aportación de documentación sin que haya recaído informe de comprobación final, por ese motivo se ha enviado informe con la información solicitada.” El artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente asiste a la reclamante en su derecho de acceso al expediente, ya que expresamente alude a su derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello esté obligada a declarar un interés determinado, a ser informada de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorada para su correcto ejercicio, a ser asistida en su búsqueda de información, a recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10 y a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11. Si bien el artículo f de la mencionada Ley obliga a las administraciones a justificar los motivos por los cuales no facilita a los ciudadanos/as la información solicitada, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados, el motivo argumentado por el Ayuntamiento de Cercedilla de esperar al cierre del expediente está totalmente fuera de las justificaciones recogidas en el artículo 13 de la Ley, ya que de la culminación perimetral del vallado se desprende que la autoridad pública no está “trabajando activamente en la cuestión” y supone un menoscabo de la garantía que esta Ley supone para los/as ciudadanos/as frente a las administraciones públicas en materia de información medioambiental. Asimismo, tampoco estaría informando a la reclamante sobre el hipotético “tiempo previsto para terminar su elaboración” que también se recoge en el artículo 13. TERCERA: En el párrafo entrecomillado de la respuesta del Ayuntamiento de Cercedilla y recogido en la alegación anterior, se hace referencia a una declaración responsable de obra ( ) que estaría afectando únicamente a una parcela catastral, mientras que en el escrito de la reclamante se hacía referencia a un expediente que habría autorizado el vallado de la zona protegida afectando a dos referencias catastrales diferentes “solicito el acceso al expediente administrativo relativo a la autorización del vallado de un robledal ubicado en una zona protegida, correspondiente a las parcelas catastrales y decía. No queda claro por tanto para la reclamante que la misma haya permitido el vallado en el perímetro de la parcela Para dirimirlo, sería necesario permitir a la reclamante acceder al expediente solicitado». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». De acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera». En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM. TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, la reclamante pedía que le fuera facilitado el «[…] expediente administrativo relativo a la autorización del vallado de un robledal ubicado en una zona protegida, correspondiente a las parcelas catastrales y en el término municipal de Cercedilla». La interesada interpuso la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud, pero en el escrito de alegaciones presentado por la entidad local reclamada esta manifestó que se había «[…] procedido a la contestación de este asunto mediante oficio de remisión de informe de los Servicios Técnicos Municipales que se adjunta a esta comunicación. Con registro de salida del 11 de septiembre de 2025 y número ». Asimismo, el Ayuntamiento de Cercedilla señaló que: «[e]l título habilitante del vallado de la finca es el expediente de declaración responsable urbanística del POLÍGONO PARCELA con referencia catastral se encuentra todavía en fase de comprobación y aportación de documentación sin que haya recaído informe de comprobación final, por ese motivo se ha enviado informe con la información solicitada». Por su parte, la reclamante, en el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, manifestó su disconformidad con las afirmaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Cercedilla. En concreto, señaló que, a su juicio, existía un error en el escrito del Ayuntamiento, ya que el número de registro mencionado no se correspondía con el de la solicitud presentada por la reclamante. Asimismo, manifestó que su derecho a acceder al expediente ha sido sustituido por la remisión de un informe técnico y que el hecho de que el expediente siga en curso no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información. De la documentación obrante en el expediente se observa que el objeto de la solicitud no coincide totalmente con la declaración responsable urbanística mencionada por la entidad local reclamada, circunstancia que también ha advertido la interesada. En su solicitud, la reclamante hacía referencia a un expediente administrativo relativo a la autorización de un vallado que afecta a dos parcelas diferentes. Por ello, este Consejo, a pesar de no haber tenido la oportunidad de examinar los contenidos solicitados, considera que es posible que la información que solicita la reclamante exceda del título habilitante del vallado de la finca mencionado por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, que tampoco ha sido entregado a la reclamante por encontrarse en «fase de comprobación final». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, se delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance y exige la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito ambiental. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente. El acceso a este tipo de información se regula en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Esta normativa es, de hecho, la invocada por la reclamante en su solicitud. De esta forma, el artículo 1.a) de la mencionada Ley establece el derecho: «[a] acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre», derecho que se desarrolla en su artículo 3.1. El artículo 2.3 de la Ley 27/2006 define la información ambiental como: «[T]oda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)». Por su parte, la disposición adicional primera LTPCM prevé la existencia de regímenes jurídicos específicos de acceso a la información: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». En virtud de la citada disposición, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece un régimen específico de acceso a la información ambiental, por lo que es de aplicación la normativa de transparencia en lo no previsto por la citada Ley 27/2006. Por tanto, para la consideración de si la información solicitada tiene la condición de información pública, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 27/2006 y, en lo no dispuesto por ella, a la normativa de transparencia. En virtud de lo anteriormente expuesto y tras analizar el objeto de la solicitud, este Consejo considera que los contenidos solicitados por la reclamante son subsumibles en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». QUINTO. Tras haberse constatado que la información solicitada es subsumible en la noción de información pública, se debe valorar si el Ayuntamiento ha dado respuesta a la petición formulada. La entidad reclamada afirma haber remitido un informe técnico relacionado con cuestiones que podrían ser de interés para la reclamante. Sin embargo, en ningún momento se hace mención a la existencia de algún límite que justifique la falta de remisión del expediente solicitado, lo que, en la práctica, puede considerarse como una denegación parcial de acceso. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y en los artículos 40 y siguientes de la Ley 10/2019, que exigen una resolución expresa, motivada y que se pronuncie sobre la totalidad de la información solicitada, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 27/2006 relativo a la forma o formato de la información. Además, el Ayuntamiento deniega el acceso a la reclamante al expediente de declaración responsable urbanística (que aparentemente parecería no coincidir por completo con el objeto de la solicitud) por encontrarse este en «fase de comprobación final». No obstante, este Consejo recuerda dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas es la importancia del derecho a la información en el ámbito urbanístico. En este campo, al igual que en el medioambiental, los ciudadanos pueden ejercer control sobre el cumplimiento de la legalidad, así como sobre la ejecución de los instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Así, la documentación contenida en un expediente urbanístico –por ejemplo, un expediente por el que se autoriza el vallado de un robledal– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas y de medio ambiente urbano previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La segunda cuestión sobre la que desea incidir este Consejo es la posibilidad de acceder a documentos conclusos en procedimientos en curso, cuestión a la que se refiere expresamente no solo el Preámbulo de la Ley 19/2013, sino también la normativa específica de acceso a la información ambiental en su artículo 13.1.d): «Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. 1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: […] d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración». En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/004/2017 de la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid expresa, en su apartado e), lo siguiente en relación con este asunto: «La LTAIP ha superado también la limitación que imponía el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al exigir que el acceso recayese sobre documentos que obrasen en procedimientos terminados a la fecha de presentación de la solicitud. El concepto de información pública no tiene vinculación alguna sobre la circunstancia de que la información solicitada sean documentos ya incorporados a expedientes administrativos. No debe confundirse procedimiento inconcluso con documento concluso. El hecho que un procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar documentos que formen parte del mismo y que ya estén cerrados. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define en su artículo 13.1 d) como documento inconcluso aquel en el que la autoridad pública está trabajando activamente, mientras que la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto (artículo 28 e) considera dato inconcluso aquel sobre el que la Administración pública está todavía trabajando internamente y respecto del que no se ha emitido ningún dictamen, informe o aprobación. Sería viable por tanto la posibilidad de solicitar el acceso a un documento concluso, aunque el procedimiento esté aún en fase de tramitación. Para su resolución habría que analizar la concurrencia de posibles causas de inadmisión y, en su caso, de la existencia de límites al acceso de la información». A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la información solicitada constituye información pública en los términos de la Ley 27/2006 y de la Ley 10/2019, ya que la reclamante solicita el acceso a documentación de carácter ambiental y urbanística, en concreto a documentos que integran el expediente por el que se autoriza el vallado de un robledal. Asimismo, el Ayuntamiento de Cercedilla no ha acreditado la concurrencia de límites materiales ni de causas de inadmisión que amparen la negativa o la respuesta parcial, sino que simplemente ha fundamentado la denegación del acceso en que existe un procedimiento de declaración responsable que se encuentra en «fase de comprobación» y que parecería estar relacionado únicamente con el vallado de una de las dos parcelas que menciona la reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por , en el sentido de instar al Ayuntamiento de Cercedilla a facilitar a la reclamante los documentos conclusos contenidos en expedientes relativos al vallado del robledal, debidamente anonimizado. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cercedilla a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.