Se solicitó al Ayuntamiento de Galapagar copia del informe de la secretaría general sobre reclamaciones a la modificación del ROM. A pesar de que el Ayuntamiento estimó la solicitud original, no facilitó el documento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso efectivo a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
El objeto de la solicitud está sujeto al deber de publicidad activa según el artículo 16 de la LTPCM, que obliga a publicar los resultados de la participación en proyectos reglamentarios.
3
El Ayuntamiento de Galapagar no justificó la falta de ejecución de su propia resolución favorable ni alegó causas de inadmisión o límites legales.
4
La resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos insta al Ayuntamiento a facilitar la información en un plazo de veinte días.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente nº de fecha
, dictada por el Quinto Teniente de Alcalde, delegado del área de hacienda,
contratación, atención al ciudadano, transparencia y administración digital del Ayuntamiento de
Galapagar, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«En cumplimiento de la normativa estatal, autonómica y municipal en materia de
transparencia, copia del informe de la secretaría general de 16 de mayo de 2025 sobre las
reclamaciones y sugerencias a la modificación del ROM».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 22 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Galapagar para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el
día mismo día 22 de agosto de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Galapagar haya remitido
el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado con misma fecha
11 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita: «copia del informe de la secretaría general de 16 de mayo de 2025 sobre las
reclamaciones y sugerencias a la modificación del ROM [Reglamento Orgánico Municipal]».
El Reglamento Orgánico Municipal (ROM) es la norma fundamental que dicta un Ayuntamiento para
regular su propia organización, funcionamiento y los derechos de sus miembros y ciudadanos. El
Reglamento Orgánico Municipal se aprueba en ejercicio de las potestades reglamentarias y de
autoorganización que otorga a las entidades locales el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, como concreción del principio constitucional de autonomía
local, garantizado en el artículo 140 de la Constitución Española.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.d) LBRL corresponde al pleno del municipio la
aprobación y modificación del reglamento orgánico por mayoría absoluta (art. 47.2.f) LBRL). Asimismo,
el artículo 49 LBRL regula la aprobación de las Ordenanzas locales, previendo los siguientes trámites:
«a) Aprobación inicial por el Pleno.
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para
la presentación de reclamaciones y sugerencias.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y
aprobación definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá
definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional».
Por su parte, el artículo 16 LTPCM establece la obligatoriedad de que los sujetos incluidos en el artículo
2 de la ley hagan pública y mantengan actualizada determinada información en materia normativa. En
concreto, en relación al asunto que ocupa la presente reclamación, resulta de aplicación lo dispuesto
en los apartados b), c), d) y e) del citado artículo:
«b) Los proyectos de reglamento cuya iniciativa les corresponda se harán públicos en el
momento en que, en su caso, se sometan al trámite de audiencia o información pública.
Asimismo, se publicarán cuando se solicite, en su caso, el dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora de la Comunidad de Madrid. La publicación de los proyectos reglamentarios no
supondrá, necesariamente la apertura de un trámite de audiencia.
En el ámbito de las entidades locales, una vez efectuada la aprobación inicial de la ordenanza
o reglamento local por el pleno de la Corporación, deberá publicarse el texto de la versión
inicial, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse por las entidades locales
en ejercicio de su autonomía.
c) Las memorias, informes y dictámenes que conformen los expedientes de elaboración de los
textos normativos, incluidos los señalados en los apartados anteriores, con ocasión de la
publicidad de los mismos.
d) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un
período de información pública durante su tramitación.
e) El resultado de la participación en los proyectos reglamentarios y demás documentos que
estén sujetos a participación pública, o en aquellos casos en que no siendo preceptiva la
misma se haya acordado someterlos a información pública».
Por todo lo anterior, este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la
presente reclamación no solo es subsumible en la noción legal de información pública, sino que es
objeto del deber de publicidad activa previsto en el artículo 16 LTPCM.
El citado artículo establece la obligatoriedad de publicar el resultado de la participación pública en los
proyectos reglamentarios, como es la modificación del Reglamento Orgánico Municipal y, por tanto, se
debe publicar tanto el texto original del proyecto reglamentario, las alegaciones u observaciones
resultantes del trámite de participación pública y el texto normativo resultante.
CUARTO. El Ayuntamiento de Galapagar dictó una resolución expresa a la solicitud de la reclamante
concediendo el acceso a la información solicitada. No obstante, según se desprende de la reclamación
del interesado, el acceso no se ha hecho efectivo:
«Con fecha 16/07/2025 solicito copia del informe de desestimación de alegaciones del
Reglamento Orgánico Municipal y se me estima el acceso al mismo el 30/07/2025, pero sin
facilitarme copia electrónica del documento, ni acceso al mismo por medios electrónicos.
Tampoco consta a día de hoy que exista expediente dentro de la sede electrónica (al que yo
tenga acceso) donde consultarlo».
Cabe destacar que el Ayuntamiento de Galapagar no ha enviado el informe solicitado por este Consejo
ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de
manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal
previsto en la normativa; así como tampoco ha justificado por qué no ha ejecutado la resolución por la
que concedía el acceso a la información solicitada.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la existencia de una
resolución expresa por la que se concede el acceso a la información y que la información solicitada se
subsume en la noción de información pública y de publicidad activa, procede la estimación de la
reclamación formulada, en el sentido de que se conceda el efectivo acceso a la citada información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre “copia del informe de la secretaría general
de 16 de mayo de 2025 sobre las reclamaciones y sugerencias a la modificación del ROM”.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Galapagar a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.