Estimada 29/01/2026 · 168 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de informe sobre la modificación del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Galapagar

Se solicitó al Ayuntamiento de Galapagar copia del informe de la secretaría general sobre reclamaciones a la modificación del ROM. A pesar de que el Ayuntamiento estimó la solicitud original, no facilitó el documento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso efectivo a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se subsume en la noción de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El objeto de la solicitud está sujeto al deber de publicidad activa según el artículo 16 de la LTPCM, que obliga a publicar los resultados de la participación en proyectos reglamentarios.
3 El Ayuntamiento de Galapagar no justificó la falta de ejecución de su propia resolución favorable ni alegó causas de inadmisión o límites legales.
4 La resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos insta al Ayuntamiento a facilitar la información en un plazo de veinte días.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 14 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente nº de fecha , dictada por el Quinto Teniente de Alcalde, delegado del área de hacienda, contratación, atención al ciudadano, transparencia y administración digital del Ayuntamiento de Galapagar, por la que se estima su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «En cumplimiento de la normativa estatal, autonómica y municipal en materia de transparencia, copia del informe de la secretaría general de 16 de mayo de 2025 sobre las reclamaciones y sugerencias a la modificación del ROM». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 22 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Galapagar para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el día mismo día 22 de agosto de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Galapagar haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones. CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado con misma fecha 11 de noviembre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante solicita: «copia del informe de la secretaría general de 16 de mayo de 2025 sobre las reclamaciones y sugerencias a la modificación del ROM [Reglamento Orgánico Municipal]». El Reglamento Orgánico Municipal (ROM) es la norma fundamental que dicta un Ayuntamiento para regular su propia organización, funcionamiento y los derechos de sus miembros y ciudadanos. El Reglamento Orgánico Municipal se aprueba en ejercicio de las potestades reglamentarias y de autoorganización que otorga a las entidades locales el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como concreción del principio constitucional de autonomía local, garantizado en el artículo 140 de la Constitución Española. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.d) LBRL corresponde al pleno del municipio la aprobación y modificación del reglamento orgánico por mayoría absoluta (art. 47.2.f) LBRL). Asimismo, el artículo 49 LBRL regula la aprobación de las Ordenanzas locales, previendo los siguientes trámites: «a) Aprobación inicial por el Pleno. b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional». Por su parte, el artículo 16 LTPCM establece la obligatoriedad de que los sujetos incluidos en el artículo 2 de la ley hagan pública y mantengan actualizada determinada información en materia normativa. En concreto, en relación al asunto que ocupa la presente reclamación, resulta de aplicación lo dispuesto en los apartados b), c), d) y e) del citado artículo: «b) Los proyectos de reglamento cuya iniciativa les corresponda se harán públicos en el momento en que, en su caso, se sometan al trámite de audiencia o información pública. Asimismo, se publicarán cuando se solicite, en su caso, el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. La publicación de los proyectos reglamentarios no supondrá, necesariamente la apertura de un trámite de audiencia. En el ámbito de las entidades locales, una vez efectuada la aprobación inicial de la ordenanza o reglamento local por el pleno de la Corporación, deberá publicarse el texto de la versión inicial, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse por las entidades locales en ejercicio de su autonomía. c) Las memorias, informes y dictámenes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, incluidos los señalados en los apartados anteriores, con ocasión de la publicidad de los mismos. d) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación. e) El resultado de la participación en los proyectos reglamentarios y demás documentos que estén sujetos a participación pública, o en aquellos casos en que no siendo preceptiva la misma se haya acordado someterlos a información pública». Por todo lo anterior, este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación no solo es subsumible en la noción legal de información pública, sino que es objeto del deber de publicidad activa previsto en el artículo 16 LTPCM. El citado artículo establece la obligatoriedad de publicar el resultado de la participación pública en los proyectos reglamentarios, como es la modificación del Reglamento Orgánico Municipal y, por tanto, se debe publicar tanto el texto original del proyecto reglamentario, las alegaciones u observaciones resultantes del trámite de participación pública y el texto normativo resultante. CUARTO. El Ayuntamiento de Galapagar dictó una resolución expresa a la solicitud de la reclamante concediendo el acceso a la información solicitada. No obstante, según se desprende de la reclamación del interesado, el acceso no se ha hecho efectivo: «Con fecha 16/07/2025 solicito copia del informe de desestimación de alegaciones del Reglamento Orgánico Municipal y se me estima el acceso al mismo el 30/07/2025, pero sin facilitarme copia electrónica del documento, ni acceso al mismo por medios electrónicos. Tampoco consta a día de hoy que exista expediente dentro de la sede electrónica (al que yo tenga acceso) donde consultarlo». Cabe destacar que el Ayuntamiento de Galapagar no ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa; así como tampoco ha justificado por qué no ha ejecutado la resolución por la que concedía el acceso a la información solicitada. En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la existencia de una resolución expresa por la que se concede el acceso a la información y que la información solicitada se subsume en la noción de información pública y de publicidad activa, procede la estimación de la reclamación formulada, en el sentido de que se conceda el efectivo acceso a la citada información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “copia del informe de la secretaría general de 16 de mayo de 2025 sobre las reclamaciones y sugerencias a la modificación del ROM”. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Galapagar a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.