Una ciudadana solicitó al Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) datos de ocupación de tres líneas de autobús interurbanos (2022-2024). El CRTM alegó que no era una solicitud formal y que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y obliga al CRTM a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de formularios específicos o la remisión a unidades concretas no condicionan la naturaleza de una solicitud si concurren los requisitos mínimos de identificación, objeto y contacto.
2
Las exigencias instrumentales u organizativas internas no pueden actuar como obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El volumen elevado de la información solicitada debe gestionarse mediante modalidades razonables de entrega o ampliación de plazos, pero no justifica la inactividad resolutoria.
4
La falta de un correo electrónico no invalida la solicitud, debiendo el sujeto obligado requerir el dato de contacto de forma proporcionada.
5
No se considera solicitud repetitiva o abusiva cuando no ha habido entrega efectiva de la información previa o cuando la nueva petición amplía el periodo temporal solicitado.
6
La información sobre niveles de ocupación de transporte es de carácter operativo y público, procediendo el acceso parcial mediante anonimización si existieran datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 10 de junio de 2025 ante el Consorcio Regional de Transportes de Madrid (en
adelante, CRTM), por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Se desea información sobre el nivel de ocupación de los autobuses interurbanos de las
líneas421 Madrid-Pinto, 424 Madrid-Restón y 426 Madrid-Ciempozuelos durante el periodo de
verano. en concreto se desea conocer, el número de viajeros de cada uno los servicios
ofertados, con indicación del número de asientos disponibles, disgregados por días, para todos
los servicios ofertados durante los meses de julio y agosto de 2022, 2023 y 2024, para las líneas
de autobuses mencionadas en el párrafo anterior».
Junto a la reclamación, aporta justificante de presentación de la solicitud.
SEGUNDO. El 13 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al CRTM, para que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y
formule las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO. Con fecha 5 de noviembre de 2025, tiene entrada el escrito de alegaciones del CRTM, en
el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«Que el escrito presentado el 10 de junio de 2025 no se habría formulado mediante el formulario
de acceso a la información pública ni dirigido a la unidad de transparencia; que se trataría de
una «petición de información» asimilable a sugerencia o reclamación; que la petición sería
esencialmente coincidente con otra anterior; y que existiría una respuesta previa en la que se
instaba a facilitar un correo electrónico para remitir la información disponible, dada su
extensión.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 9 de diciembre de
2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 23 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante, en el que,
en síntesis, discrepa de la diferenciación entre «petición de información» y solicitud de acceso, sostiene
que ya se contestó en su día una petición similar sin exigir el formulario y que no se le ha facilitado la
información solicitada, solicitando que se inste al Consorcio Regional de Transportes de Madrid a
facilitar la información requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que la información solicitada, consistente en obtener información sobre el nivel
de ocupación del transporte interurbano en las líneas 421 (Madrid-Pinto), 424 (Madrid-Restón) y 426
(Madrid-Ciempozuelos), durante los meses de julio y agosto de 2022, 2023 y 2024, concretada en el
número de viajeros de cada uno de los servicios ofertados con indicación del número de asientos
disponibles, desagregados por días, se trataría de información operativa asociada a la prestación,
control y seguimiento de un servicio público de transporte, por lo que, de existir y obrar en poder del
sujeto obligado, se incardina en el concepto de «información pública».
CUARTO. En las alegaciones el órgano informante sostiene que el escrito no constituiría una solicitud
de acceso por no haberse utilizado el formulario habilitado ni haberse dirigido a la unidad de
transparencia. Esta tesis no puede compartirse. El artículo 38.1 de la Ley 10/2019 prevé que la solicitud
podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia, al menos, de la identidad de la
persona solicitante, de la información solicitada y de una dirección de contacto, preferentemente
electrónica, previsión coincidente con el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). En el presente
supuesto, el escrito identifica la información requerida con suficiente precisión y se dirige a un sujeto
obligado, por lo que reúne los requisitos materiales exigibles para su tramitación como solicitud de
acceso. Además, el artículo 38.3 de la Ley 10/2019 impone a las unidades responsables y al órgano
en el que se presente la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado, el deber de prestar la asistencia
necesaria para facilitar el ejercicio del derecho. En consecuencia, exigencias meramente
instrumentales u organizativas internas no pueden erigirse en obstáculo que impida tramitar una
petición que, por su contenido, es inequívocamente una solicitud de acceso.
Este criterio resulta coherente con el seguido por este Consejo en expedientes análogos, como el
expediente 462/2025 CTPD, en los que se ha afirmado que el uso de formulario o la remisión a una
unidad concreta no condicionan la naturaleza de la solicitud cuando concurren los requisitos mínimos
de identificación, objeto y contacto.
QUINTO. El CRTM alude al volumen de la información solicitada y a la falta de consignación de correo
electrónico. Ninguna de estas, tal como se formulan, justifica la falta de tramitación y resolución. Por un
lado, el volumen de la información, cuando exista, debe encauzarse a través de medidas de ordenación
y de modalidades razonables de entrega, y, en su caso, mediante la ampliación del plazo para resolver
debidamente motivada y notificada antes de su vencimiento, pero no mediante la inactividad resolutoria,
en línea con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) CI/005/2015 1, de 14 de octubre, relativo a la actuación ante solicitudes complejas o
voluminosas. De hecho, la contestación previa aportada por la reclamante evidencia que el propio
órgano ha gestionado el volumen ofreciendo remisión digital, lo que refuerza que el cauce adecuado
es facilitar el acceso en un formato y modalidad viables, no excluir la solicitud del procedimiento.
Finalmente, la ausencia de un correo electrónico no determina la invalidez de la solicitud; si fuese
imprescindible para materializar la entrega en la modalidad preferida, el sujeto obligado debe requerir
un dato de contacto adicional de forma proporcionada, sin convertirlo en obstáculo para el ejercicio del
derecho.
SEXTO. Cabe señalar por otro lado que el órgano informante tampoco ha invocado ni motivado la
aplicación de algún límite de los artículos 14 y 15 LTAIBG, sin concretar un perjuicio específico, real y
evaluable que permita aplicar alguno de ellos ni efectuar la ponderación exigible mediante test de daño
e interés público prevalente. Esta exigencia de aplicación caso por caso y de motivación reforzada es
coherente con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 2 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
Agencia Española de Protección de Datos (CTBG-AEPD), que subraya que los límites no operan
automáticamente y requieren valoración y ponderación. Por otro lado, en cuanto a la aplicación del
artículo 15 LTAIBG, protección de datos personales, decir que la información solicitada es de carácter
agregado u operativo (viajeros, servicios, plazas) y no se dirige a obtener datos identificativos de
personas físicas. Si los soportes o registros de los que se extraiga la información incorporasen campos
accesorios vinculados a personas físicas (por ejemplo, identificadores del personal, códigos
individualizados o cualquier otro dato personal), procederá el acceso parcial mediante disociación o
anonimización de dichos campos, facilitándose el resto de la información, conforme al principio de
acceso parcial del artículo 16 LTAIBG.
SÉPTIMO. El órgano informante sostiene que la petición formulada el 10 de junio de 2025 sería
«esencialmente coincidente» con otra presentada por la misma interesada el 14 de agosto de 2024, y
añade, asimismo, que considera un «abuso del derecho» formular una petición de forma telemática sin
consignar una dirección de correo electrónico, destacando también el tiempo transcurrido hasta que se
ha facilitado dicho dato.
Frente a ello, debe recordarse que la única causa que podría conectar con esa línea argumental es la
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, relativa a las solicitudes manifiestamente repetitivas o de
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia. Su aplicación requiere una apreciación
estricta y motivada, en línea con el Criterio Interpretativo CI/003/2016 3 del CTBG, que recuerda el
carácter restrictivo de las causas de inadmisión y la necesidad de expresar los motivos que las
justifican.
https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios-
interpretativos/C5_2015_solicitudesinformacioncompleja_Censurado.pdf
https://www.aepd.es/documento/ci-002-2015.pdf
https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios-
interpretativos/C3_2016_causasinadmision_informacion_repetitivaabusiva_Censurado.pdf?
En el caso examinado, aun existiendo un solapamiento parcial entre ambos escritos, no concurre
identidad plena de objeto, pues la solicitud de 2025 amplía el período pedido al incluir la totalidad de
los meses de julio y agosto de 2024, mientras que la de 2024 se refería a julio y agosto de 2022 y 2023
y únicamente a julio de 2024, quedando fuera de aquélla el mes de agosto de 2024. En consecuencia,
no puede afirmarse que estemos ante una reiteración estricta e inalterada del objeto solicitado.
A mayor abundamiento, de lo actuado no se desprende que la solicitud de 2024 hubiera sido
efectivamente satisfecha mediante la entrega de la información, sino que, según el propio órgano
informante, se requirió una dirección de correo electrónico «para facilitarle la información disponible»
por el elevado volumen, sin que conste entrega material de lo solicitado.
En este contexto, la reiteración no puede considerarse abusiva por el mero hecho de que previamente
se hubiera instado un canal de remisión: si el derecho de acceso no se materializó con la entrega
efectiva de la información, la nueva petición no revela, por sí sola, un uso desviado del derecho, sino
la persistencia en obtener una información pública cuya entrega no se produjo. Por ello, las
consideraciones sobre el canal de comunicación y el tiempo transcurrido no permiten concluir que la
solicitud de 2025 sea manifiestamente repetitiva o abusiva en los términos del artículo 18.1.e) LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo considera que procede estimar la reclamación conforme a la normativa
de transparencia, sin perjuicio de que, si existiera información ya entregada con anterioridad en
idénticos términos, el órgano pueda, con la motivación adecuada, delimitar el alcance del acceso
evitando duplicidades y garantizando en todo caso el acceso a la parte no satisfecha y al período
añadido; todo ello, además, teniendo en cuenta que en sus propias alegaciones el CRTM pone de
manifiesto que la petición debe ser atendida, al indicar: «Las peticiones de información de los usuarios
del transporte público, han de ser, naturalmente, atendidas […]».
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información solicitada relativa a las líneas interurbanas 421 (Madrid-
Pinto), 424 (Madrid-Restón) y 426 (Madrid-Ciempozuelos) durante los meses de julio y agosto
de 2022, 2023 y 2024.
SEGUNDO. Instar al Consorcio Regional de Transportes de Madrid a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.