Se solicitó al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares un informe jurídico del Secretario Municipal sobre la tramitación de un expediente. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso a la información por ser considerada pública y no haber alegado la administración límite alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a una desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM
2
El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes
3
La documentación de expedientes de licencias de actividades urbanísticas se considera información pública al ser generada en el marco de las funciones municipales
4
El objeto de la solicitud es subsumible en la noción legal de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM
5
La entidad reclamada no invocó ningún límite ni causa de inadmisión legal al no presentar alegaciones durante el procedimiento
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 4 de agosto de 2025 tuvo entrada en el buzón de este Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por al amparo de
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el día 30 de junio de 2025. En ella, se
solicitaba el acceso a la siguiente información:
«EXPONE:
En relación a la Providencia de Alcaldía. Expediente de 05/04/2024 Asunto:
SOLICITA:
Copia del informe jurídico emitido por el Secretario Municipal sobre el "procedimiento y
actuación a seguir para tramitar correctamente el expediente" según se DISPONE que haga
en tal providencia por la Alcaldesa-presidente».
SEGUNDO. El día 14 de agosto de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en
el que consta que la entidad local reclamada accedió al contenido de la notificación el día 14 de agosto
de 2025. No obstante, no hay constancia de que el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares haya
efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
TERCERO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 19 de noviembre de 2025, se comunicó esta
circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con
un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en
el que consta que el interesado accedió al contenido de la notificación ese mismo día 19 de noviembre
de 2025. No obstante, no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del
trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El reclamante solicitó el «[…] informe jurídico emitido por el Secretario Municipal sobre el
"procedimiento y actuación a seguir para tramitar correctamente el expediente" según se DISPONE
que haga en tal providencia por la Alcaldesa-presidente».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control
sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a los locales, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana.
Así, la documentación contenida en expedientes relativos a licencias de actividades en materia de
urbanismo debería, en principio, considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de
una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones
urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud presentada por el reclamante es subsumible en la
noción legal de información pública. Asimismo, se recuerda que la entidad local reclamada nunca
resolvió la solicitud de acceso, ni tampoco hizo uso del trámite de alegaciones conferido en el marco
del presente procedimiento de reclamación. En consecuencia, en ningún momento el Ayuntamiento de
Hoyo de Manzanares invocó ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la normativa de
transparencia.
Por todo lo expuesto, procede dotar de sentido estimatorio a la presente resolución y conceder al
solicitante el informe jurídico relativo al procedimiento y actuación para la legalización de la actividad
del , ya que dichos contenidos se incardinan en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
mediante el siguiente código seguro de verificación: 0964001182660721666674
sentido de dar acceso al informe jurídico relativo al procedimiento
debidamente anonimizado.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.