Estimada 22/01/2026 · 175 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre horarios del SAE de la línea interurbana 426

Una ciudadana solicitó al Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) datos del sistema SAE sobre horarios de la línea 426. El CRTM alegó que no era una solicitud válida por no usar el formulario oficial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso a la información por ser datos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre registros del Sistema de Ayuda a la Explotación (SAE) constituye información pública al estar asociada a la gestión y control del servicio público de transporte.
2 El uso de formularios específicos o la remisión a unidades concretas son exigencias instrumentales que no pueden obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso si la solicitud identifica la información y al sujeto obligado.
3 Cualquier medio que permita constatar la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto es válido para tramitar una solicitud de acceso según la Ley 10/2019 y la Ley 19/2013.
4 El volumen de la información solicitada no es causa de inadmisión, sino que, en casos de complejidad, habilita la ampliación del plazo de resolución previa notificación motivada.
5 No procede denegar el acceso basándose en la protección de datos personales si la solicitud no requiere identidades de personas físicas, procediendo en su caso la anonimización de campos accesorios.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 31 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 9 de junio de 2025 ante el Consorcio Regional de Transportes de Madrid (en adelante, CRTM), por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «La indicación del sistema de ayuda de explotación (sae) de la hora de todas las paradas tanto las establecidas en el recorrido como la parada técnica, tanto la hora de llegada como de salida de cada parada, la hora de salida del paseo chopera, tanto del estacionamiento como de la salida en sí, así como la hora de llegada a la plaza de toros en Ciempozuelos, para el servicio de la línea interurbana 426 Madrid–Ciempozuelos con sentido Ciempozuelos con salida de la parada del paseo chopera a las 15:10, todos los sábados y domingos desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha». Junto a la reclamación, aporta justificante de presentación de la solicitud. SEGUNDO. El 13 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas. TERCERO. Con fecha 5 de noviembre de 2025, tiene entrada el escrito de alegaciones del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Que el escrito presentado el 9 de junio de 2025 no constituiría una solicitud de acceso a información pública al no haberse utilizado el formulario habilitado ni haberse dirigido a la unidad de transparencia; que, por su naturaleza y denominación, debería entenderse como una petición de información o reclamación/sugerencia de usuaria; que existiría abuso del derecho por no consignar correo electrónico pese a haberse presentado por registro electrónico; y que, al no tratarse de una solicitud de acceso tramitada conforme al procedimiento de transparencia, no resultarían aplicables los plazos del artículo 42 de la Ley 10/2019 ni procedería reclamación ante este Consejo». CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 13 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 23 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante, en el que, en síntesis, manifiesta que en ocasiones anteriores el CRTM ha contestado a peticiones análogas sin exigencia del formulario; que el CRTM no informó del plazo máximo de resolución ni del efecto del silencio conforme al artículo 21.4 LPAC; que no existe obligación general de relacionarse electrónicamente para personas físicas; y que, en cualquier caso, no se le ha facilitado la información solicitada, interesando que se estime la reclamación y se ordene el acceso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada, consistente en los registros del Sistema de Ayuda a la Explotación (en adelante, SAE) relativos a los horarios de llegada y salida en paradas (incluida la parada técnica) de un servicio concreto de la línea interurbana 426, para sábados y domingos desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de la solicitud, constituye información asociada a la gestión y al control del servicio público de transporte y, en consecuencia, encaja en el concepto de información pública. CUARTO. En sus alegaciones, el órgano informante sostiene que la petición no constituiría una solicitud de acceso por no haberse utilizado el formulario habilitado y por no haberse dirigido a la unidad de transparencia. Sin embargo, el artículo 38.1 de la Ley 10/2019 establece expresamente que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia, al menos, de la identidad de la solicitante, de la información que se solicita y de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, así como, en su caso, de la modalidad preferida de acceso. Este criterio coincide con la norma básica estatal, pues el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone igualmente que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, la información solicitada y una dirección de contacto, preferentemente electrónica. En el caso, el escrito presentado el 9 de junio de 2025 identifica con precisión la información requerida y se dirige a un sujeto obligado, por lo que cumple los requisitos materiales exigibles para su tramitación como solicitud de acceso. A mayor abundamiento, el artículo 38.3 de la Ley 10/2019 impone a las unidades responsables de la información y al órgano en el que se presente la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado, el deber de ofrecer la asistencia necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso. En consecuencia, exigencias meramente instrumentales o internas de organización (como el uso de un formulario o la designación de una unidad concreta como destinataria) no pueden erigirse en un obstáculo que impida tramitar una petición que, por su contenido, es inequívocamente una solicitud de acceso a información pública. Por ello, este Consejo considera que procede calificar el escrito presentado el 9 de junio de 2025 como solicitud de acceso y someterlo al régimen de la Ley 10/2019 y de la Ley 19/2013, sin que la ausencia de formulario determine su exclusión del procedimiento de transparencia. A lo anterior se añade que el propio órgano informante admite en sus alegaciones que las peticiones de información de las personas usuarias del transporte público «han de ser atendidas», si bien sostiene que no se rigen por los plazos de la normativa de transparencia y que su eventual incumplimiento no habilitaría reclamación ante este Consejo al no tratarse, a su juicio, de una solicitud tramitada conforme al procedimiento de acceso a la información pública. Esta afirmación, formulada en términos generales, no desvirtúa la calificación jurídica que corresponde al escrito por su contenido material, ni permite excluirlo del régimen de la Ley 10/2019 y de la Ley 19/2013 cuando, como aquí ocurre, se solicita información concreta que obra o debe obrar en poder de un sujeto obligado. QUINTO. Por último, atendida la naturaleza de la información solicitada (horas de paso y de operación del servicio), procede valorar si resulta aplicable alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Sin embargo, el órgano informante no invoca en su escrito de alegaciones la aplicación de dichos límites ni aporta motivación que justifique su ponderación mediante el test de daño y del interés público prevalente. En cuanto a la posible aplicación del límite relativo a la protección de datos personales, procede señalar que la solicitud no pretende datos personales, al no solicitarse la identidad de conductores ni otros datos identificativos de personas físicas. Si los registros del SAE incorporasen campos accesorios que pudieran vincularse a personas físicas (por ejemplo, códigos de empleado u otros identificadores), procedería, en su caso, el acceso parcial mediante la disociación o anonimización de dichos campos de conformidad con el artículo 36 LTPCM, facilitándose el resto de la información solicitada. El órgano informante no ha señalado en su escrito de alegaciones la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 LTAIBG. En todo caso, el volumen de la información solicitada no constituye, por sí solo, causa de inadmisión. Así lo ha precisado el Criterio Interpretativo CI/007/2015 1, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al diferenciar la inadmisión por reelaboración del supuesto de «información voluminosa» contemplado en el artículo 20.1 LTAIBG, señalando que, cuando el volumen o la complejidad exijan un proceso específico de trabajo para suministrarla, no estamos ante reelaboración ni inadmisión, sino ante la posibilidad de ampliar el plazo para resolver, previa notificación a la solicitante. Asimismo, el Criterio Interpretativo CI/005/2015 2, de 14 de octubre, establece directrices para la tramitación de solicitudes complejas o voluminosas, recordando que la ampliación del plazo es una excepción que ha de ser motivada y notificada con carácter previo a la expiración del plazo ordinario, y que, de no realizarse dicha notificación, opera el silencio, sin perjuicio de la obligación de facilitar posteriormente la información. El artículo 42 de la Ley 10/2019, prevé la posibilidad de ampliar el plazo para resolver cuando la información solicitada sea de especial complejidad o volumen, siempre que dicha ampliación sea acordada y comunicada a la solicitante. En consecuencia, aun cuando la información pudiera ser extensa, ello no justifica la inadmisión ni la denegación del derecho, sino, en su caso, la adopción de medidas procedimentales y materiales que hagan posible el acceso (ampliación del plazo debidamente notificada, entrega electrónica, segmentación temporal o entrega por lotes). C7 2015 CausasInadmisionPeticion Dinformacion Censurado.pdf C5 2015 solicitudesinformacioncompleja Censurado.pdf Por todo ello, este Consejo considera que procede estimar la reclamación, dado que el objeto de la misma se incardina en la definición de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no ha invocado ni motivado la aplicación de límites de los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información relativa a la indicación del SAE (horas de llegada y salida en paradas, incluida parada técnica, y horas relativas a salida desde Paseo de la Chopera, incluido estacionamiento, y llegada a Plaza de Toros en Ciempozuelos), correspondiente al servicio de la línea interurbana 426 Madrid–Ciempozuelos, sentido Ciempozuelos, con salida a las 15:10, para todos los sábados y domingos desde el 1 de enero de 2025 hasta el 9 de junio de 2025. SEGUNDO.- Instar al Consorcio Regional de Transportes de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.