Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el acceso a la licencia de funcionamiento de una antena de telecomunicaciones. El reclamante alegó que el informe técnico remitido por el Ayuntamiento no respondía a su petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerarse la licencia información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación de los procedimientos urbanísticos, como las licencias, constituye información pública al estar en poder de una entidad sujeta a la normativa y generada en el marco de funciones municipales.
2
La licencia solicitada se encuadra dentro de la noción legal de información pública establecida en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019 de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
3
El acceso a la información debe concederse mediante consulta en las dependencias del Ayuntamiento, procediendo a la disociación previa de los datos personales que pudiera contener el documento.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo el día 23 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el
acceso a la siguiente información:
«Examinar en las dependencias del Ayuntamiento de Colmenar Viejo el contenido de la
licencia de funcionamiento de la antena de telecomunicaciones propiedad de
ubicada en Carretera Miraflores de la Sierra 38-A, 28770 Colmenar Viejo».
SEGUNDO. El día 28 de agosto de 2025 el reclamante recibió la comunicación de inicio del
procedimiento por medios postales, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Colmenar Viejo para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 20 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo remitió a este Consejo un
documento en el que manifestó lo siguiente:
«A la vista de la solicitud efectuada, con fecha de registro general de entrada 14 de agosto de
2025 y n.º de expediente 447/2025 CTPD, en relación con la reclamación formulada por
[nombre del interesado] sobre la antena de telecomunicaciones propiedad de
ubicada en la carretera de Miraflores de la Sierra, 38-A, Colmenar Viejo, 28770-Madrid,
adjunto se remite el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento
de Colmenar Viejo al respecto».
La elaboración de dicho Informe técnico vino motivada por una queja formulada por vecinos del
municipio y versa sobre el cumplimiento de la normativa de la Antena de Telefonía Móvil En
él, se aporta cierta información relativa a la licencia mencionada por el reclamante:
«La licencia de instalación y funcionamiento fue concedida por este Ayuntamiento alrededor
de 2002.
La licencia inicial es de esa fecha, pero se presentó una modificación del proyecto en 2010 y
la nueva licencia es del 2010. La actual Ordenanza de 2012 establece en su disposición
segunda se establece que las antenas de telefonía deben de adaptarse a dicha ordenanza
aportando un proyecto modificado. En este caso, el proyecto de 2010 se adaptaba a las
exigencias de la Ordenanza de 2012, por lo que no se aportó documentación alguna.
[…]
Firmado por: SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID
Los vecinos que presentan la queja, solicitan:
1. Que, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.5 de la Ordenanza Municipal reguladora de la
instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas, se me conceda acceso al
último Plan de Implantación presentado por
Dicho Plan de Implantación de es privado y el Ayuntamiento, en cumplimiento
con la Ley de Protección de Datos, no lo puede suministrar. Los vecinos pueden solicitarlo a
la Compañía Telefónica.
2. Que se me informe sobre el plazo de vigencia de la licencia actual de funcionamiento de
la antena propiedad de así como de la fecha prevista para su posible
renovación.
Las licencias de actividad se conceden “sine die” de vencimiento. Sí, habrá una concesión de
los terrenos de que a través de algún acuerdo marco tendrán fecha de vencimiento
[…]».
CUARTO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 16 de octubre de 2025, se trasladó dicha
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un documento de Correos que indica que la notificación postal fue entregada al
reclamante el día 3 de noviembre de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo,
el interesado presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó que «[e]l informe de 19 de agosto
de 2025 no responde a la solicitud de acceso a información pública pretendida en este expediente».
Asimismo, el reclamante expresó lo siguiente:
«3. Por escrito de 19 de agosto de 2025, suscrito por , se remitió
al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid “informe
emitido por los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Colmenar Viejo al
respecto” de la antena de ubicada en la carrera de Miraflores de la
Sierra, 38-A, Colmenar Viejo, 28770-Madrid. Dicho informe data del día 19 de agosto de 2025
y aborda varias de las inquietudes planteadas por los vecinos de al Ayuntamiento
de Colmenar Viejo antes de que el silencio del consistorio desembocara en la incoación del
presente expediente administrativo.
4. Ahora bien, la emisión de dicho informe -que, en muchos apartados carece de respaldo
documental y choca frontalmente con las comprobaciones efectuadas por los interesados- no
responde a la petición de acceso a la información pública formulada ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
5. Como indiqué algunas líneas atrás, mi pretensión en el presente procedimiento
administrativo no es otra que “examinar en las dependencias del Ayuntamiento de Colmenar
Viejo el contenido de la licencia de funcionamiento de la antena de telecomunicaciones
propiedad de ubicada en Carretera Miraflores de la Sierra 38-A, 28770
Colmenar Viejo”. Y, sobre este extremo, nada se dice -ni se puede decir- en el reiterado
informe técnico.
6. Para concluir, debo resaltar que la licencia en cuestión tiene la consideración de información
pública a tenor de lo dispuesto en el art. 5.b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 2 de la misma norma.
Por consiguiente, procede estimar la solicitud de acceso a la información pública sustanciada
en este expediente».
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
una licencia– debería considerarse, en principio, información pública, dado que se encuentra en poder
de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones
urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Por todo lo expuesto, este Consejo aprecia que la reclamación debería ser estimada por incardinarse
la licencia mencionada por el reclamante dentro de la noción legal de información pública del artículo
5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
dar acceso a la licencia solicitada mediante su consulta en las dependencias del
Ayuntamiento, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.