Estimada 28/01/2026 · 188 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la interposición de recurso de casación por la Comunidad de Madrid

El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid saber si se había interpuesto recurso de casación contra una sentencia judicial. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen procesal específico. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que se trata de información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de acceso a la información pública solo es desplazado por normas sectoriales que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regulaciones que impliquen un régimen especial diferenciado.
2 La invocación genérica de los artículos 234 y 454.4 de la LOPJ no justifica la existencia de un régimen específico cuando lo solicitado no es el acceso a autos judiciales, sino el dato de si la Administración ha recurrido una sentencia.
3 La información solicitada es considerada información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM y no se ha acreditado ninguna causa de inadmisión o límite previsto en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
4 Se sigue el criterio de la Resolución 1041/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el acceso a información relativa a la interposición de recursos de apelación por la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 24 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución del Abogado General de la Comunidad de Madrid, de 1 de julio de 2025, por la que se inadmitió la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, de 23 de junio de 2025 (expediente: ), cuyo objeto era el acceso a la siguiente información: «Por sentencia de 25 de abril de 2025 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 274/2023, se ha desestimado un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra resolución del extinguido Consejo de Transparencia y Participación, condenándola en costas. Con objeto de conocer si ésta sentencia es o no firme y, por lo tanto, susceptible, o no, se ser invocada en supuestos homólogos, solicito información sobre si la Comunidad de Madrid ha preparado, o no, recurso de casación contra la misma.» SEGUNDO. El 22 de agosto de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se trasladó la documentación a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de alegaciones del Abogado General de la Comunidad de Madrid, de 5 de septiembre de 2025, en el que, en esencia, se manifiesta que la resolución impugnada es conforme a derecho, toda vez que la solicitud del interesado fue inadmitida en aplicación del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM. TERCERO. El 10 de septiembre de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite, el interesado remitió un escrito de alegaciones, de fecha 11 de septiembre de 2025 en el que, en síntesis, manifiesta su desacuerdo con las alegaciones de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y sostiene que lo solicitado es información pública que no está sujeta a un régimen especial de acceso a la información. En apoyo de sus alegaciones, el reclamante cita la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 5 de septiembre de 2025 (expediente RDACTPCM 388/2023), por la que se estimó una reclamación en relación con una petición de información sustancialmente similar. Firmado por: SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la reclamación trae causa de una solicitud en la que se pretende conocer si la Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2025, procedimiento ordinario 274/2023. En respuesta a la citada solicitud, se dictó la Resolución del Abogado General de la Comunidad de Madrid, de 1 de julio de 2025, por la que se inadmitió la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, de 23 de junio de 2025 (expediente: ), que inadmitía dicha solicitud porque, a juicio del órgano informante, resulta aplicable el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, en la medida en que el acceso a la información solicitada se rige por una norma específica, a saber, los artículos 234 y 454.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En lo que respecta a la alegada aplicabilidad del apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, debe recordarse que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 únicamente queda desplazado en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales [vid., por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 148/2021)]. En este caso, la resolución impugnada se limita a afirmar, para justificar la existencia de un régimen jurídico específico, que se solicita información sobre un proceso judicial entendiendo que el acceso a la información solicitada se rige por los artículos 234 y 454.4 LOPJ, referidos a la información sobre el estado de actuaciones procesales y a los documentos que consten en autos correspondientes a un proceso judicial. Sin embargo, esta invocación genérica no resulta suficientemente explicativa del régimen específico que se considera aplicable, ni tal consideración se cohonesta con el objeto de la solicitud considerada tal como se desprende de sus propios términos y de las propias alegaciones del reclamante. En efecto, lo pretendido no es el acceso a la información que obre en el eventual proceso judicial, sino conocer el dato de si la Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2025, procedimiento ordinario 274/2023. A esta solicitud de acceso a la información le resulta plenamente aplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y de los artículos 30 y ss. LTPCM, por lo que su inadmisión o la restricción del acceso a la información solicitada debería haberse fundamentado en alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIPBG o de los límites previstos en el artículo 14 LTAIPBG, lo que no se ha producido en este caso. Así, dado el carácter de información pública de lo solicitado (cuando además la Administración no ha manifestado que la información no obre en su poder), descartada la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace a la Ley 19/2013 y a la Ley 10/2019 y atendida la ausencia de motivación de la inadmisión en las causas legalmente establecidas, procede la estimación de la reclamación. A este respecto, son ilustrativos los razonamientos recogidos en la Resolución 1041/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 19 de septiembre de 2024, que mantiene un criterio similar al desarrollado en esta resolución, en relación con el acceso a la información relativa a si la Comunidad de Madrid había recurrido en apelación determinada sentencia desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha administración. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es información pública conforme a la definición de este concepto establecida en el artículo 5.b) LTPCM y la administración no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite previsto en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar a la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante la siguiente información: si la Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2025, procedimiento ordinario 274/2023. SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.