Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra informes de intervención sobre tasas de residuos y el estudio de costes de la Mancomunidad de Servicios correspondiente a 2023-2025. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta del Ayuntamiento vulnera la obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos y las solicitudes de acceso a la información pública.
2
Los informes de Intervención, aunque no sean preceptivos por ley para la aprobación de ordenanzas fiscales, son accesibles si fueron emitidos a solicitud de la Corporación al ser información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
La información sobre costes de la Mancomunidad de Servicios es subsumible en el concepto de información pública ya que el Ayuntamiento es miembro de dicha entidad y debe disponer de esos datos.
4
El coste del servicio de recogida de basuras es una premisa básica para cuantificar la tasa fiscal según el principio de equivalencia del artículo 24.2 del TRLRHL.
5
No concurre ningún motivo acreditado para limitar el acceso a la información solicitada conforme a las causas de inadmisión y límites de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra, de 17 de junio de 2025, por la que se pedía la siguiente información:
«1. Copia, en formato digital pdf, del informe o informes de intervención que sirvieron de base para
la modificación de la tasa fiscal del servicio de recogida domiciliaria y tratamiento de residuos,
recogida en la Ordenanza Fiscal de la Tasa de Recogida Domiciliaria y Tratamiento de Residuos
(publicada en el B.O.C.M. Núm. 270, de lunes 13 de noviembre de 2023), así como,
posteriormente, a una segunda modificación de dicha tasa fiscal del servicio de recogida
domiciliaria y tratamiento de residuos (publicada en el B.O.C.M. Núm. 311, de martes 31 de
diciembre de 2024).
2. Copia, en formato digital pdf, del estudio de costes del servicio de recogida, gestión y tratamiento
de residuos urbanos de la Mancomunidad de Servicios El Molar, San Agustín de Guadalix y
Guadalix de la Sierra, correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025.»
SEGUNDO. El 5 de agosto de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se
desprende del expediente, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no remitió el informe de
alegaciones requerido.
TERCERO. Mediante notificación de 4 de noviembre de 2025 se confirió al reclamante un trámite de
audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que estimase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. El artículo 77.1 a) LTPCM, atribuye al Consejo de Transparencia y Protección de Datos la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de
esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo,
corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado
artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP impone a la Administración el deber de dictar resolución expresa
y de notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en
los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. La reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información dirigida
por el reclamante al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 17 de junio de 2025. Dicha solicitud
contiene dos peticiones de información.
La primera de estas peticiones interesa el acceso a la «[c]opia, en formato digital pdf, del informe o
informes de intervención que sirvieron de base para la modificación de la tasa fiscal del servicio de
recogida domiciliaria y tratamiento de residuos, recogida en la Ordenanza Fiscal de la Tasa de
Recogida Domiciliaria y Tratamiento de Residuos (publicada en el B.O.C.M. Núm. 270, de lunes 13 de
noviembre de 2023), así como, posteriormente, a una segunda modificación de dicha tasa fiscal del
servicio de recogida domiciliaria y tratamiento de residuos (publicada en el B.O.C.M. Núm. 311, de
martes 31 de diciembre de 2024)».
Según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, los informes de Secretaría y de Intervención solo serán preceptivos cuando así lo disponga
una norma legal o cuando sean solicitados por el Presidente de la Corporación o un tercio de los
miembros de la misma.
El procedimiento para la aprobación de ordenanzas fiscales previsto en el artículo 17 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales (TRLRHL) no prevé la emisión preceptiva de dichos informes, por lo que la
existencia de este tipo de informes en relación con la modificación de las ordenanzas fiscales a las que
se refiere la solicitud inicial depende de que estos hubieran sido emitidos a solicitud del Presidente de
la Corporación o de un tercio de sus miembros.
En el caso, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no ha dado respuesta a la solicitud de información,
ni ha remitido el informe requerido por este Consejo en el marco del presente procedimiento de
reclamación. Este proceder, además de ser contrario a las obligaciones de resolver expresamente los
procedimientos administrativos (artículo 21.1 y 40.1 LPAC), las solicitudes de acceso a la información
pública (artículos 37 y ss. LTPCM) y de dictar informes a petición de otras administraciones (artículos
79 y ss. LPAC), impiden a este Consejo determinar si la información solicitada existe o no.
De las disposiciones transcritas se desprende que podrían existir informes de Intervención en relación
con la modificación de las ordenanzas consideradas. Asimismo, en caso de que existan dichos
informes, estos serían subsumibles en la definición de información pública del artículo 5.b) LTPCM,
pues habrían sido elaborados por la administración destinataria de la solicitud en el ejercicio de sus
funciones. En consecuencia, este Consejo considera que procede estimar la presente reclamación en
el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la persona del reclamante
dichos informes o, en caso de que no existan, porque no hubiera sido solicitada su emisión, haga
constar dicha circunstancia al reclamante.
La segunda petición de información recogida en la solicitud de la que trae causa esta reclamación
interesa conocer los «costes del servicio de recogida, gestión y tratamiento de residuos urbanos de la
Mancomunidad de Servicios El Molar, San Agustín de Guadalix y Guadalix de la Sierra, correspondiente
a los años 2023, 2024 y 2025».
Este Consejo considera que esta petición también es subsumible en la noción de información pública
del artículo 5. b) LTPCM, ya que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra es miembro de la referida
Mancomunidad y esta tiene encomendada el servicio de «[r]ecogida de basuras y otros residuos», así
como la gestión y el tratamiento de diversos tipos de residuos en los municipios que la conforman, tal
y como se recoge en la información disponible al respecto en el portal web institucional de la Comunidad
de Madrid 1. Por lo tanto, es de esperar que obre en poder del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra
la información sobre el coste aparejado a la prestación de dichos servicios por parte de la referida
Mancomunidad.
Adicionalmente, y en línea con las consideraciones del párrafo anterior, cabe señalar que la información
sobre el coste del servicio de recogida de basuras es una premisa básica que el Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra habrá tenido que tomar en cuenta para cuantificar la «Tasa de Recogida
Domiciliaria y Tratamiento de Residuos» establecida mediante la ordenanza objeto de las
modificaciones a las que se refiere la solicitud de información inicial, de conformidad con el principio de
equivalencia recogido en el artículo 24.2 TRLRHL.
En conclusión, procede estimar la presente reclamación en la medida en que la información solicitada
es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y no se aprecia la
concurrencia de ningún motivo acreditado para limitar el acceso a la información solicitada conforme a
las causas de inadmisión y los límites previstos en la Ley 19/2013.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que facilite a la persona del reclamante el
acceso a la siguiente información:
«1. Copia, en formato digital pdf, del informe o informes de intervención que sirvieron de base
para la modificación de la tasa fiscal del servicio de recogida domiciliaria y tratamiento de
residuos, recogida en la Ordenanza Fiscal de la Tasa de Recogida Domiciliaria y Tratamiento
de Residuos (publicada en el B.O.C.M. Núm. 270, de lunes 13 de noviembre de 2023), así
como, posteriormente, a una segunda modificación de dicha tasa fiscal del servicio de recogida
domiciliaria y tratamiento de residuos (publicada en el B.O.C.M. Núm. 311, de martes 31 de
diciembre de 2024).
Información disponible sobre los servicios que presta la Mancomunidad de Servicios El Molar, San Agustín de Guadalix y
Guadalix de la Sierra: https://www.comunidad.madrid/centros/mancomunidad-servicios-molar-san-agustin-guadalix-guadalix-
sierra
2. Copia, en formato digital pdf, del estudio de costes del servicio de recogida, gestión y
tratamiento de residuos urbanos de la Mancomunidad de Servicios El Molar, San Agustín de
Guadalix y Guadalix de la Sierra, correspondiente a los años 2023, 2024 y 2025.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.