Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación de Madrid un informe técnico que motivó la resolución de recursos de becas de bachillerato. La Administración denegó el acceso alegando que era un informe interno y contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe solicitado no puede considerarse información auxiliar o de apoyo ya que sirvió de motivación directa y total para la Orden 498/2025, según el artículo 40.2.b) de la LTPCM.
2
La remisión a un informe sin incluir síntesis ni transcripción de su contenido impide conocer la motivación de la resolución, vulnerando la finalidad de las leyes de transparencia.
3
La existencia de datos personales de terceros en el documento no es causa de inadmisión, sino que obliga a la Administración a facilitar la información previa disociación o anonimización conforme al artículo 15.4 de la LTAIPBG.
4
Se confirma que el documento es información pública al ser un informe elaborado por la administración en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 18 de julio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución del Director General de Educación Concertada,
Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad
de Madrid, de 15 de julio de 2025, por la que se inadmitió la solicitud de la interesada, de 8 de julio de
2025. Dicha solicitud pedía acceder a la siguiente información:
«[…] informe emitido por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al
Estudio al que se refiere el antecedente de hecho quinto de la Orden 498/2025, de 25 de abril, del
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades por la que se resuelven los recursos de
reposición interpuestos por los interesados relacionados en el anexo a esta orden contra la Orden
4879/2024, de 25 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se
resuelve la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para
el curso 2024-2025 y se incluyen nuevos beneficiarios de beca de bachillerato para el curso 2024-
2025»
Junto a su escrito de reclamación, la interesada presentó un escrito por el que formulaba un recurso
extraordinario de revisión contra la contra la Orden 4879/2024, de 25 de octubre, del Consejero de
Educación, Ciencia y Universidades por la que se resuelve la convocatoria de becas para el estudio de
Bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2024-2025.
SEGUNDO. El 9 de octubre de 2025 se remitió un requerimiento de subsanación al efecto de que
aclarara si la remisión a este Consejo del recurso extraordinario referido en el antecedente de hecho
anterior había sido fruto de un error o si, por el contrario, su intención era la de formular una reclamación
ante este Consejo.
En respuesta al referido requerimiento, el 17 de octubre de 2025 tuvo entrada un escrito de la
reclamante en el que clarificaba su voluntad de interponer la reclamación correspondiente ante este
Consejo contra la resolución indicada en el antecedente de hecho anterior y que, por tanto, la remisión
del citado recurso extraordinario había sido fruto de un error, pues este pretendía ser dirigido al
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid.
TERCERO. El 28 de octubre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se dio traslado a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la reclamación
referida en el antecedente de hecho primero para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que considerase oportunas.
CUARTO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el
informe del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de 6 de noviembre
de 2025, en el que, en esencia, se recogen las siguientes alegaciones sobre la cuestión que constituye
el objeto de la presente reclamación:
«[…] Sobre el derecho a recibir el informe solicitado.
[La interesada] comienza los fundamentos de derecho [de su escrito de reclamación] afirmando
que: “Dado que la Orden 498/2025, de 25 de abril, supuso la estimación de los recursos planteados,
con independencia de la renta de los interesados, se produjo una eliminación o, como mínimo, una
alteración al alza del límite de renta máximo para resultar beneficiario de la beca para el estudio
de bachillerato. Dicho cambio de criterio produce una afectación directa a mi caso, ya que, de ser
así, debería hacerse una revisión de la denegación que en su día fue notificada (…)”
Como ya se ha expuesto con anterioridad, dicha afirmación no es correcta ya que el órgano
competente para la resolución de los recursos interpuestos, resuelve conforme a derecho, resuelve
de conformidad con lo establecido en las normas reguladoras de la materia, en este caso, conforme
a lo dispuesto las normas reguladoras de la beca de bachillerato, comprobando tanto que la
documentación que consta en cada expediente es correcta, como que la renta per cápita de la
unidad familiar se encuentra dentro de los límites establecidos. Ni se ha eliminado, ni se ha alterado
al alza el límite de renta máximo para resultar beneficiario de la beca para el estudio de bachillerato,
no viéndose afectado el expediente de [la hija de la interesada] por ninguna orden de resolución
de recursos.
A continuación, expone: “Con independencia del fondo del asunto, a fin de conocer la motivación
de la Orden y poder analizar la posibilidad de presentar los correspondientes recursos, es
indispensable conocer el contenido del informe solicitado, ya que la Orden se limita a remitirse al
mismo en su motivación y, por tanto, es la única manera de conocer la motivación de la resolución
(…)”
Como se ha expuesto con anterioridad, [la hija de la interesada] no figura en el anexo de la Orden
498/2025, de 25 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades por la que se
resuelven los recursos de reposición interpuestos por los interesados relacionados en el anexo a
esta Orden, por lo que carece de legitimidad para tener acceso a los expedientes de los interesados
y fundamentación de sus recursos que figuran en dicho anexo y al informe entre unidades
administrativas en el que se aborda cada uno de los expedientes de los interesados que sí figuran
en dicho anexo y cuya resolución no afecta en ningún caso al expediente de la beca de [la hija de
la interesada], todo ello sin entrar a debatir la vigencia de los plazos para la interposición de
recursos.
Por otra parte, manifiesta su interés en recurrir una orden en la que no figura como interesada y
de la que ha transcurrido el plazo para poder interponer recurso.
En relación con lo expuesto en los dos últimos párrafos de su escrito, y como ya se ha expuesto
con anterioridad, no es correcto y así se le ha informado a [la interesada], sí se trata de un informe
interno entre unidades, un informe auxiliar que aborda expedientes de otros interesados a los que
no tiene derecho a acceder. No tiene derecho a conocer el recurso presentado por otros
interesados, ni sus expedientes, ni la motivación de su estimación o su desestimación, sin olvidar
que la resolución de estos recursos no afecta ni modifican la resolución de su expediente.
A la vista de lo expuesto cabe concluir que se considera correcta y ajustada a derecho la inadmisión
de acceso a la información solicitada por [la interesada], por los motivos aquí expuestos y los
motivos reflejados en la resolución de inadmisión.»
QUINTO. Mediante notificación de 19 de noviembre de 2025 se confirió al reclamante un trámite de
audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presentase las alegaciones que estimase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación es subsumible en el concepto de
información pública del artículo 5.b LTPCM), ya que se trata de un informe elaborado por la
administración destinataria de la solicitud, a saber, la Dirección General de Educación Concertada,
Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad
de Madrid, en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es previsible que dicha información obre en
poder de dicha unidad administrativa, pues su existencia resulta acreditada a partir de las referencias
recogidas en el antecedente de hecho quinto y en el fundamento jurídico segundo de la Orden
498/2025, de 25 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades por la que se resuelven
los recursos de reposición interpuestos por los interesados relacionados en el anexo a esta orden contra
la Orden 4879/2024, de 25 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la
que se resuelve la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid
para el curso 2024-2025 y se incluyen nuevos beneficiarios de beca de bachillerato para el curso 2024-
2025 (en adelante Orden 498/2025, de 25 de abril) 1.
No obstante, procede valorar si concurre alguna circunstancia determinante de la denegación del
acceso a dicha información de conformidad con las causas de inadmisión y los límites previstos en las
Leyes de transparencia.
Disponible en: https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/educacion/orden_498_25_bachillerato_estimadas_-
_firmada_0.pdf
QUINTO. La reclamación se dirige contra la Resolución del Director General de Educación Concertada,
Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad
de Madrid, de 15 de julio de 2025, por la que se inadmitió la solicitud de la interesada, de 8 de julio de
2025, por la que se interesaba acceder al «informe emitido por la Dirección General de Educación
Concertada, Becas y Ayudas al Estudio al que se refiere el antecedente de hecho quinto de la Orden
498/2025, de 25 de abril […]».
Más concretamente, la resolución impugnada inadmite la citada solicitud en atención a las siguientes
consideraciones:
«[Procede] [i]nadmitir la solicitud de acceso a la información que se ha solicitado, puesto que el
informe que solicita es un informe interno entre unidades administrativas. Es un informe auxiliar y
de apoyo que se facilita a la unidad competente para la resolución de recursos.
Asimismo, se trata de un informe que forma parte de/ expediente personal de la beca de otro
ciudadano (se trata de un informe interno auxiliar, de apoyo relacionado con el recurso que ha
interpuesto otro ciudadano y que contiene sus datos personales).
Como se indica en la Orden 498/2025, de 25 de abril, esta Orden resuelve los recursos de
reposición interpuestos por los interesados relacionados en su anexo, anexo en el que no figura la
solicitante […].
En este sentido ya se le ha informado a la solicitante […] adecuadamente, mediante escrito del
Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de fecha 1 de julio de
2025, atendiendo a su escrito de petición del informe.»
En su escrito de reclamación, la interesada aduce su desacuerdo con esta motivación y, a este
respecto, desarrolla las siguientes consideraciones:
«Con independencia del fondo del asunto, a fin de conocer la motivación de la Orden y poder
analizar la posibilidad de presentar los correspondientes recursos, es indispensable conocer el
contenido del informe solicitado, ya que la Orden se limita a remitirse al mismo en su motivación y,
por tanto, es la única manera de conocer la motivación de la resolución.
Es por ello por lo que solicité el informe el pasado 8 de julio y, sin embargo, por resolución de 15
de julio Director General de Educación concertada, becas y ayudas al estudio, se inadmite la
solicitud de acceso a la información que se ha solicitado, argumentando que lo solicitado es "un
informe interno entre unidades administrativas" y que es "un informe auxiliar y de apoyo que se
facilita a la unidad competente para la resolución de recursos"
Sin embargo, no se trata de un informe interno entre unidades ni un mero informe auxiliar ya que
es el que sustenta la motivación de la orden y al que se remite la misma para lo cual ni siquiera
hace un resumen o extracto del mismo y por lo tanto se trata de un informe que ha servido de
forma total o parcial y, en todo caso, directamente de motivación de la resolución. Por lo que la
inadmisión, aparte de impedirme conocer la motivación, vulnera de manera directa el artículo
40.2.b) Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid que dice que "no podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los
informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o
parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones".
Por otro lado, en la resolución de 15 de julio por la que se deniega el acceso al informe se
argumenta que "asimismo, se trata de un informe que forma parte del expediente personal de la
beca de otro ciudadano (se trata de un informe interno auxiliar, de apoyo relacionado con el recurso
que ha interpuesto otro ciudadano y que contiene sus datos personales)". Sin embardo, a la vista
de lo que dice la Orden de 25 de abril no debería afectar a un ciudadano sino a los ciudadanos
cuyo recurso fue estimado. De cualquier modo, ello no es causa de inadmisión sino de acceso
previa ponderación o, en su caso, disociación o anonimización de dichos datos, en aplicación del
art. 35 de la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.»
En esencia, de las consideraciones anteriores se desprende que el núcleo de la controversia radica en
determinar si el informe solicitado tiene «carácter auxiliar o de apoyo» y si, en consecuencia, procede
la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), cuyo tenor
literal es el siguiente:
«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
[…]
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.»
En relación con esta causa de inadmisión, procede tener en cuenta el desarrollo que efectúa la
legislación autonómica de la Comunidad de Madrid en relación con esta causa de inadmisión en el
artículo 40.2.b) LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
«En todo caso, en la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en la legislación básica a
que hace referencia el apartado anterior, se seguirán las siguientes normas:
[…]
b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni
aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso,
directamente de motivación a resoluciones.»
En atención a los antecedentes y disposiciones reseñados, este Consejo considera que la resolución
impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 18.1.b) LTAIPBG y el artículo 40.2.b) LTPCM. En el
presente caso es evidente que el informe solicitado ha servido de forma total para motivar la citada
Orden 498/2025, de 25 de abril, pues su fundamentación se limita a efectuar una remisión a dicho
informe (véase su fundamento jurídico segundo). No obstante, esta remisión no se acompaña de una
síntesis ni de una transcripción, aunque sea parcial, de su contenido material, por lo que no es posible
deducir el contenido del informe de la lectura de dicha Orden.
Por estos motivos, no solo se constata que el artículo 18.1.b) LTAIPBG resulta inaplicable en este caso,
en particular, en atención a lo dispuesto en el artículo 40.2.b) LTPCM, sino que, además, se verifica
que la solicitud de información está plenamente alineada con la finalidad de las leyes de transparencia,
esta es, que «los ciudadanos [puedan] conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» (vid. Preámbulo, sec.
I, de la Ley 19/2013).
Por último, en lo que respecta a la objeción relativa a la existencia de datos personales en el informe
solicitado relativos a los interesados cuyos recursos fueron estimados por la citada Orden 498/2025,
de 25 de abril, este Consejo considera que dicha circunstancia no impide facilitar la información
solicitada siempre que se disocien dichos datos en la manera prevista en el artículo 15.4 LTAIPBG.
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede estimar la presente reclamación en el sentido de instar
a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid a facilitar la
información solicitada a la reclamante en los términos previstos en este fundamento jurídico, ya que
dicha información constituye información pública en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM, y
no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos pertinentes para aplicar ninguna causa de
inadmisión.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de instar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de
Madrid a facilitar a la reclamante la siguiente información en los términos previstos en el
fundamento jurídico quinto de la presente resolución:
“[…] informe emitido por la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al
Estudio al que se refiere el antecedente de hecho quinto de la Orden 498/2025, de 25 de
abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades por la que se resuelven los
recursos de reposición interpuestos por los interesados relacionados en el anexo a esta
orden contra la Orden 4879/2024, de 25 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y
Universidades, por la que se resuelve la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato
en la Comunidad de Madrid para el curso 2024-2025 y se incluyen nuevos beneficiarios de
beca de bachillerato para el curso 2024-2025”
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad
de Madrid a facilitar a la reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de
veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a
este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.