Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada documentación sobre el asfaltado de una vía pecuaria e informes de 1968. El Ayuntamiento alegó falta de medios y no localización de los informes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, ordenando el acceso a la primera documentación y una nueva búsqueda exhaustiva de los informes.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación relativa al asfaltado de la vía pecuaria se incardina en el concepto de información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento de Venturada no invocó causas de inadmisión ni límites legales para denegar el acceso a la información sobre el asfaltado.
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La falta de localización de un documento en el archivo municipal no equivale a manifestar que la información no obre en poder de la administración.
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Se estima la solicitud de los informes de 1968 basándose en que el propio Ayuntamiento admitió que no habían sido localizados, pero no que fueran inexistentes.
5
Se insta al Ayuntamiento a realizar una nueva búsqueda de los informes y a emitir una resolución aclarando expresamente si la documentación obra o no en su poder.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 16 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Venturada el día 2 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el acceso
a la siguiente información:
«1. Acceso a la documentación relativa a:
- Permiso de Vías Pecuarias para el “asfaltado” de la . “Acondicionar
una Vía Pecuaria no es asfaltarla”.
– Informes emitidos por las autoridades locales de VENTURADA mencionados en el
CONSIDERANDO 2 del escrito de 1968 […]».
SEGUNDO. El día 29 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Venturada para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 25 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Venturada remitió a este Consejo un
escrito de alegaciones. En ellas, la entidad reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el Ayuntamiento de Venturada «cuenta con recursos personales muy limitados, no
existiendo un departamento específico para atender las numerosas consultas de acceso a
información, por lo que el retraso es notable. A esta situación se añade la problemática
existente en relación a las limitaciones de gasto público (techo de gasto, estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera) así como las limitaciones señaladas por la Tasa de
Reposición de efectivos, que determina que los medios personales con que se cuenta sean
extremadamente reducidos».
2. Que, en relación con los Informes emitidos por las autoridades locales mencionados en el
Considerando 2 del escrito de 1968, dicho documento no ha sido localizado en el archivo
municipal.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 29 de agosto de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese
mismo día 29 de agosto de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, el
interesado presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«El permiso de Vías Pecuarias ni lo mencionan por lo que se puede considerar no respondido
y los Informes de las Autoridades Locales no aparecen.
[…]
Recaben del Ayuntamiento de Venturada lo que vienen negando desde 2022 “Permiso de Vías
Pecuarias para asfaltar la ” el escrito de 1968 que han tardado años en
entregar y que se ha conseguido gracias a la intervención de ese Consejo no les faculta para
asfaltar y lo han hecho».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido interpuesta en plazo.
TERCERO. El reclamante solicitó el acceso a la siguiente información: «[p]ermiso de Vías Pecuarias
para el “asfaltado” de la ». El Ayuntamiento de Venturada, en el escrito de
alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia conferido por este órgano de garantía, no se
pronunció en relación con esta petición. También obra en el expediente una contestación de la entidad
local reclamada de fecha 23 de agosto de 2025, en la que tampoco se pronunciaron al respecto.
Este Consejo recuerda que el interesado ya presentó una reclamación similar cuyo objeto fue el
«[d]ocumento al que hicieron referencia que acredite la autorización de ocupación y asfaltado de la
y en el tramo comprendido entre la Nacional I y la
. Dicha reclamación dio lugar a la Resolución 172_2024 CTPD, en la que se estimó el
acceso a la información solicitada por el reclamante.
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Así, el documento mencionado
por el interesado se incardina perfectamente en la noción legal de información pública. Este Consejo
recuerda también que en el presente expediente el Ayuntamiento reclamado no se ha pronunciado en
relación con la documentación relativa al asfaltado y, por ende, no ha invocado causa de inadmisión ni
límite alguno de los previstos en la normativa de transparencia.
Por todo ello, procede estimar la presente reclamación en el sentido de dar acceso al reclamante a la
documentación relativa al asfaltado de la , por incardinarse esta en el concepto
de información pública previsto en el artículo 5.b) LTPCM.
CUARTO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante solicitaba los «[i]nformes emitidos
por las autoridades locales de VENTURADA mencionados en el CONSIDERANDO 2 del escrito de
1968». El Ayuntamiento de Venturada, en su contestación al reclamante de fecha 23 de agosto de
2025, expresó «[…] que realizada la búsqueda manual en el Archivo Municipal del Ayuntamiento de
Venturada, hasta la fecha no ha sido localizado el documento que solicita: “los Informes emitidos por
las autoridades locales mencionados en el CONSIDERANDO 2 del escrito de 1968”, por lo que no es
posible atender su petición».
Los contenidos mencionados por el interesado en su segunda petición se incardinan también en la
noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM mencionada en el fundamento jurídico
anterior. Asimismo, este Consejo recuerda que, por un lado, el Ayuntamiento reclamado no ha invocado
causa de inadmisión ni límite alguno de los previstos en la normativa de transparencia y que, por otro
lado, tampoco ha manifestado con claridad que la información no obre en su poder, sino que tan solo
ha indicado que «[…] hasta la fecha no ha sido localizado el documento que solicita […]».
En el escrito de reclamación presentado ante este órgano de garantía, el reclamante aportó un
fragmento de un documento de 1968 al que accedió mediante una solicitud anterior. En dicho
documento, se hace referencia a la existencia de los informes mencionados por el interesado, que
fueron emitidos por las autoridades locales de Venturada. No obstante, este Consejo comprende que,
dado el tiempo transcurrido desde la emisión del documento, su localización podría resultar compleja.
Por todo ello, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera pertinente estimar este
extremo de la reclamación por incardinarse dichos documentos en el concepto de información pública
previsto en el artículo 5.b) LTPCM, ya que el Ayuntamiento de Venturada en ningún momento ha
indicado que la información no obre en su poder. La estimación de esta petición se orienta en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Venturada a que realice una nueva búsqueda del documento en el archivo
y comunicar los resultados de esta al reclamante mediante una resolución en la que se aclare
expresamente si la documentación solicitada obra o no en poder de la entidad; resolución que podría
ser objeto de una nueva reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en los
siguientes términos:
x Conceder el acceso a la documentación solicitada relativa al asfaltado de la
debidamente anonimizada.
x Instar a la entidad local reclamada a realizar una nueva búsqueda en los archivos
municipales de los informes mencionados en el Considerando 2 del escrito de 1968 y
a comunicar al reclamante los resultados de esta.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Venturada a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.