Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de El Molar las ordenanzas y la ubicación de las terrazas de la Calle Real y Calle Salud. El Ayuntamiento alegó haber respondido que las terrazas cumplían la normativa. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso a dicha información por ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
2
Se considera información pública los contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados por la Administración en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
3
El derecho de acceso a la información es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
4
Las licencias y permisos urbanísticos son información pública al ser generados en el marco de las funciones municipales previstas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5
No consta que el Ayuntamiento haya alegado motivos de inadmisión o límites legales que justifiquen la denegación del acceso a la información solicitada.
6
El carácter de información pública de las licencias urbanísticas ha sido ratificado previamente por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Madrid (Res. 099/2024) y el de Andalucía (Res. 488/2024).
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada el día 29 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de El Molar. En ella, se solicitaba el acceso
a información relativa a las terrazas autorizadas en la Calle Real y Calle Salud.
SEGUNDO. El día 8 de agosto de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de El Molar para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 6 de octubre de 2025 el Ayuntamiento de El Molar remitió a este Consejo un escrito
de alegaciones. En él, la entidad reclamada manifestó lo siguiente:
«Con relación a su escrito de fecha 8 de agosto en el que se solicita informe en relación a la
reclamación presentada por doña [nombre de la interesada], sobre las terrazas autorizadas en
Calle Real y Calle Salud, sin que haya recibido respuesta, le comunicamos que con fecha 5
de junio de 2025 y registro de salida , se le remite escrito en el que se le
comunica que todas las terrazas cumplen con la normativa vigente y tienen licencia municipal
y que si considera que hay alguna que no cumpla nos indique exactamente cuál y en que no
cumplen para poder revisarlas. Se le comunica también que las ordenanzas están todas
publicadas en el web del Ayuntamiento.
Dicha persona, sigue insistiendo constantemente en lo mismo que ya se le contestó en su día,
por lo que con fecha 6 de junio de 2025, mediante correo electrónico se le convoca a una
reunión con el Sr. Alcalde para tratar de aclarar la situación, a lo que ella por el mismo medio,
contesta que no quiere cita en este Ayuntamiento hasta que no le enviemos los planos».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 16 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese
mismo día 16 de octubre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado en uso de este trámite de
audiencia conferido, la interesada manifestó lo siguiente:
«Leída contestación ayto de El Molar, me ratifico en todo lo expuesto en el escrito fecha 15-
07-2025: este ayto se ha negado a dar información y planos de las terrazas. Nula calidad
democrática.
No dan información y permiten que los restauradores hagan lo que quieran: tan pronto te
encuentras 4 mesas como 10 más sus paramentos. No respetan los 1,5 m de espacio, están
puestas hasta en los pasos de peatones. No hay control por parte de la policía local. La
consecuencia es que los ciudadanos sufrimos ruidos, suciedad, invasión ilegal de la vía
pública, impuestos que no se recaudan (mientras los demás pagamos religiosamente) y
numerosas incomodidades.
No dan información porque no respetan su propia normativa y se comprueba fácilmente con
todas las fotografías y quejas presentadas.
Ya que se niegan a escuchar a los ciudadanos, a hacer controles a los bares, y a publicar la
normativa de terrazas covid, necesito la información para obligar al Ayto a que respete a los
vecinos, su descanso, la posibilidad de aparcar a menos de 500 mts de casa porque el
aparcamiento está ocupado por mesas y sillas, y deje de haber una merma en la calidad de
vida de los que aquí habitamos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. En su solicitud inicial, la reclamante pedía las ordenanzas que guarden relación con la
instalación de terrazas en el municipio, así como información relativa a su ubicación. El Ayuntamiento
de El Molar, en su escrito de alegaciones, señaló que el día 5 de junio de 2025 envió a la reclamante
un escrito en el que se le comunicaba que todas las terrazas cumplían con la normativa vigente. No
obstante, en el escrito de alegaciones aportado por la interesada, esta manifestó su disconformidad
con la respuesta recibida, ya que esta seguía sin tener en su posesión las ordenanzas y documentos
relacionados con las terrazas y su ubicación.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control
sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a los locales, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana.
Así, una licencia o permiso en materia de urbanismo debería considerarse información pública, dado
que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en
el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por tanto, la información relativa a la ubicación de las terrazas solicitada por la reclamante, así como
las ordenanzas que guarden relación con el uso del espacio público, se incardinarían dentro del
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Además, no consta que la entidad requerida
haya alegado motivo alguno de inadmisión ni límite legal que justifique la denegación del acceso a la
información solicitada.
Este carácter de información pública del que gozan las licencias y permisos urbanísticos ya ha sido
reconocido tanto por este Consejo de Transparencia y Protección de Datos (Resolución 099/2024
CTPD) como por otros órganos de garantía, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía en su Resolución 488/2024.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a las ordenanzas relativas al uso de los espacios públicos (en concreto, a la
instalación de terrazas), así como a los documentos que acrediten la ubicación de las terrazas
de la Calle Real y de la Calle Salud.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Molar a facilitar a la reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución; así como a remitir a este Consejo tanto las actuaciones
realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.