Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el acto administrativo que avalara el cambio de uso de una parcela municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso a la información, ya que constituye información pública y no se alegaron límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia por falta de respuesta expresa no está sujeta al plazo de un mes previsto en el artículo 48 de la LTPCM.
2
Los acuerdos o actos administrativos relativos al uso de bienes municipales son información pública al ser generados en el marco de las funciones urbanísticas municipales.
3
El derecho de acceso a la información urbanística permite a cualquier ciudadano controlar la legalidad y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio.
4
La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento implica que no existen motivos de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación del acceso.
5
Se distingue entre el derecho de acceso a la información, que es gratuito, y la expedición de copias, que puede estar sujeta al pago de tasas municipales según la normativa local.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada el día 4 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. En ella, se solicitaba
el acceso a la siguiente información:
«Copia, en formato pdf, del acuerdo de Pleno, o acuerdo de Junta de Gobierno Local, o
Resolución/Decreto de Alcaldía, o cualquier otro acto administrativo, o referencia legislativa,
donde se avale o sancione el cambio de uso de la parcela sita en la calle Cigüeñas, 28, que,
con referencia catastral , consta en el catastro como el uso principal
el deportivo (ver Anexo 1: Referencia catastral , que se adjunta), y
en la que se ubicará el proyecto “Implantación de la recogida separada de biorresiduos
destinados a instalaciones específicas de tratamiento biológico en calle Cigüeñas, 28 del
municipio en Guadalix de la Sierra (Madrid)”, según consta en el expediente de licitación
145/2025 [“Servicios de publicidad, servicios de programa informático y suministro de
contenedores para la gestión de los residuos orgánicos recogidos separadamente (FORS)”],
publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 27 de marzo de 2025».
SEGUNDO. El día 29 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la entidad reclamada
el mismo día 29 de julio de 2025. No obstante, no hay constancia de que el Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 2 de octubre de 2025, se trasladó esta
circunstancia al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con
un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese
mismo día 2 de octubre de 2025. No obstante, no hay constancia de que el interesado haya efectuado
alegaciones en uso de este trámite de audiencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella […]».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. En su solicitud, el reclamante pedía una copia del acuerdo o acto administrativo por el que
se avala el cambio de uso de una parcela de titularidad municipal. Este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos recuerda que ni el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra ni el reclamante han
contestado al trámite de audiencia conferido.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial
relevancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre
el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos
de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que
posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su
evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a los locales, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana.
Así, un acuerdo o acto administrativo relativo al uso de un bien de titularidad municipal debería
considerarse información pública, dado que son contenidos que se encuentran en poder de una entidad
sujeta a dicha normativa y han sido generados u obtenidos en el marco de las funciones urbanísticas
municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
Por tanto, la información relativa al uso de la parcela de titularidad municipal mencionada por el
interesado se incardinaría dentro del concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Además,
no consta que la entidad reclamada haya alegado motivo alguno de inadmisión ni límite legal que
justifique la denegación del acceso a la información solicitada.
CUARTO. El artículo 22.4 de la LTAIPBG establece que «el acceso a la información será gratuito». No
obstante, la expedición de ciertos tipos de copias o la trasposición de la información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica
o local que resulte aplicable.
De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato
original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio de este derecho. En este sentido, habría
que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. Estas tasas
han sido establecidas por la entidad local reclamada en virtud de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de
acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia
del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas
legalmente a las corporaciones locales.
De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo
referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como
consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
dar acceso al acuerdo o acto administrativo relativo al uso de la parcela municipal situada en
Calle Cigüeñas, 28.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar al reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución; así como a remitir a este Consejo tanto las
actuaciones realizadas como la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.