Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación técnica sobre una obra de reubicación de camiones y vallas. El Ayuntamiento inadmitió la memoria de la obra alegando no disponer de ella. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que se remita la solicitud al departamento competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIPBG solo es aplicable cuando la administración desconozca qué órgano es competente para poseer la información.
2
Cuando la administración sabe que la información podría obrar en otra unidad administrativa, debe remitir la solicitud al competente según el artículo 19.1 LTAIPBG.
3
La Dirección General de Policía Municipal admitió haber remitido la solicitud de obra al Departamento de Planificación, lo que demuestra que conocía la unidad administrativa con proximidad funcional al objeto solicitado.
4
No concurren los presupuestos legales para la inadmisión ya que la administración destinataria tenía constancia de la entidad que probablemente disponía de la documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 11 de julio de 2025 la Dirección General de Transparencia y Calidad del
Ayuntamiento de Madrid remitió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, al amparo de
los artículos 115.2 y 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con el Informe del Director General de la Policía Municipal del
Ayuntamiento de Madrid, de 18 de junio de 2025 (expediente: ), por el que se estimó
parcialmente su solicitud de información, de 3 de abril de 2025, cuyo objeto era el siguiente:
«Los siguientes documentos relacionados con la obra realizada para la reubicación de los
camiones y vallas en la zona indicada, en respuesta a mi reclamación presentada anteriormente.
En particular, requiero:
1. Memoria de la obra realizada para la reubicación de los camiones de televisión y vallas en el
área correspondiente.
2. Planos de la obra que detallan las modificaciones realizadas y las nuevas ubicaciones de los
camiones y las vallas.
3. Información sobre el organismo o entidad que solicitó la ejecución de la obra, así como quién
aprobó la ejecución.
4. Detalles de cómo se presentó el proyecto de la obra ante las autoridades competentes y el
argumento que justificó su realización.
5. Las condiciones y requisitos bajo los cuales se llevó a cabo la obra, incluidos los permisos y
normativas aplicables.»
SEGUNDO. El 18 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 LPAC.
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada oficio de la Secretaría General Técnica de Vicealcaldía,
Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de 16 de octubre de 2025, así como
un informe de alegaciones del Director General de Policía Municipal de la misma fecha, en el que, en
esencia, se recogían las siguientes consideraciones:
«Vista la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General de Policía Municipal
viene a reiterarse en los términos expuestos anteriormente, toda vez que tal como se informaba
con respecto al organismo o entidad que solicitó la ejecución de la obra, así como el argumento
que justificó su realización”, dicha obra fue solicitada por la Comisaría Integral del Distrito Puente
de Vallecas a través de la Comisaría de Análisis Vial y Urbano de esta Policía Municipal, motivada
por los diferentes escritos y quejas presentados al respecto por el interesado en el presente
expediente, el cual denunciaba en algunos de ellos las ubicaciones de algunos camiones de
televisión.
Según se indicaba en la resolución del expediente al que se refiere el presente recurso, por parte
de dicha Comisaría Integral y previa consulta con los técnicos encargados de las retransmisiones
de los encuentros por televisión, se acordó solicitar el desplazamiento de los contenedores
existentes en la calle Arroyo del Olivar con calle Sierra del Valle unos 20 metros hacía la calle
Teniente Muñoz Díaz con el fin de que quedara libre de contenedores la banda de estacionamiento
de la calle Arroyo del Olivar, la cual se encontraba cercana al estadio y a la zona de ubicación del
resto de unidades móviles de televisión, pudiendo ser reservada y utilizada cuando fuera necesaria
y así evitar molestias por la ubicación de alguno de los camiones de retransmisión de televisión.
Con respecto a la solicitud de la “memoria de la obra realizada, los planos de la obra, así como los
detalles de cómo se presentó el proyecto”, cabe indicar que, una vez solicitada la realización de
las obras por parte de la Comisaría Integral del Distrito Puente de Vallecas a través de la Comisaría
de Análisis Vial y Urbano de esta Policía Municipal, esta última remitió dicha solicitud al
Departamento de Planificación, dependiente de la Subdirección General de Planificación y
Construcción y Aparcamientos, no recibiendo posteriormente ninguna documentación sobre la
ejecución de la misma, por lo que en cumplimiento del artículo 18.1d de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió a
INADMITIR a trámite el acceso a la información pública, dado que en este caso se trataba de una
información de la que no se disponía, desconociendo que entidad u organismo podría disponer de
la misma.»
TERCERO. El 28 de octubre de 2025 se trasladó al reclamante la documentación referida en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase
oportunas.
No obstante, aunque obra en el expediente el justificante de recepción de la notificación, no consta que
el reclamante haya remitido alegaciones a este Consejo en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La reclamación se dirige contra el Informe del Director General de la Policía Municipal del
Ayuntamiento de Madrid, de 18 de junio de 2025 (expediente: ), por el que se estimó
parcialmente la solicitud de información cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho
primero. En particular, se constata que el acto impugnado contestó las peticiones de información
recogidas en la solicitud inicial en los siguientes términos:
«[…] las obras a las que se [refiere la solicitud de información], se realizaron entre finales del mes
de septiembre y primeros de octubre del año 2024 y se ejecutaron en muy pocos días, toda vez
que básicamente consistieron en el cambio de ubicación de unos contenedores de basura
desplazando para ello los elementos de sujeción de los mismos a la calzada, estando dicha obra
finalizada actualmente.
Con respecto al “organismo o entidad que solicitó la ejecución de la obra, así como el argumento
que justificó su realización”, cabe indicar que la solicitud fue realizada por la Comisaría Integral del
Distrito Puente de Vallecas mediante requerimiento a través de la Comisaría de Análisis Vial y
Urbano de esta Policía Municipal, motivada por los diferentes escritos y quejas presentados al
respecto por el interesado en el presente expediente, el cual denunciaba en algunos de ellos las
ubicaciones de algunos camiones de televisión. En este sentido indicar, que en determinados
encuentros, por ser imperante para la retransmisión deportiva, uno de los camiones debía ser
estacionado en una zona muy próxima al estadio, y para ello el único lugar que se podía habilitar
era la acera o calzada más cercana a la calle Arroyo del Olivar o calle Sierra del Valle. Por todo
ello y a raíz de las quejas mencionadas, por parte de dicha Comisaría Integral y previa consulta
con los técnicos encargados de las retransmisiones de los encuentros por televisión, se acordó
solicitar el desplazamiento de los contenedores existentes en la calle Arroyo del Olivar con calle
Sierra del Valle unos 20 metros hacía la calle Teniente Muñoz Díaz con el fin de que quedara libre
de contenedores la banda de estacionamiento de la calle Arroyo del Olivar, la cual se encontraba
cercana al estadio y a la zona de ubicación del resto de unidades móviles de televisión, pudiendo
ser reservada y utilizada cuando fuera necesaria y así evitar molestias por la ubicación de alguno
de los camiones de retransmisión de televisión.»
No obstante, en lo que respecta a la petición referida a la «[m]emoria de la obra realizada para la
reubicación de los camiones de televisión y vallas en el área correspondiente», el acto impugnado
inadmite la petición al amparo de «lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [LTAIPBG], dado que en
el caso que nos ocupa se trata de una información de la que no se dispone, desconociendo que entidad
u organismo puede disponer de la misma».
El interesado manifiesta su desacuerdo con la aplicación de la causa de inadmisión invocada e incide
en que, en tanto que la «solicitud de la obra [en cuestión] fue realizada por la Comisaría Integral del
Distrito Puente de Vallecas mediante requerimiento a través de la Comisaría de Análisis Vial y Urbano
de esta Policía Municipal», y ello «implica que existió un proceso de solicitud y justificación que
necesariamente debió generar algún tipo de documentación o registro que sirva de base para una obra
pública, por mínima que sea».
A este respecto, el informe de alegaciones de la Dirección General de la Policía Municipal de Madrid,
de 16 de octubre de 2025, puntualiza «que, una vez solicitada la realización de las obras por parte de
la Comisaría Integral del Distrito Puente de Vallecas a través de la Comisaría de Análisis Vial y Urbano
de esta Policía Municipal, esta última remitió dicha solicitud al Departamento de Planificación,
dependiente de la Subdirección General de Planificación y Construcción y Aparcamientos, no
recibiendo posteriormente ninguna documentación sobre la ejecución de la misma».
En atención a lo expuesto, se pone de manifiesto, con carácter preliminar, que el núcleo de la
controversia se circunscribe a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d)
LTAIPBG, referida a solicitudes «[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente», en relación con la petición de la «[m]emoria de la obra realizada para
la reubicación de los camiones de televisión y vallas en el área correspondiente».
Este Consejo considera que en el caso no concurren los presupuestos para aplicar esta causa de
inadmisión, pues de las manifestaciones realizadas por la Dirección General de la Policía Municipal se
deduce que, aunque la información no obra en su poder, esta puede estar a disposición del
Departamento de Planificación de la Subdirección General de Planificación y Construcción de
Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid, pues fue a esta unidad administrativa a la que se solicitó
la realización de la obra a la que se refiere la solicitud.
La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG está justificada cuando
la administración destinataria de la solicitud desconozca qué administración sería competente para
conocer dicha solicitud. En cambio, cuando la administración destinataria de la solicitud tiene
constancia de que la información solicitada podría obrar en poder de otra unidad administrativa, deberá
procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIPBG, que prevé lo siguiente:
«1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.»
En el curso de este procedimiento, la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de
Madrid ha descrito con cierto detalle que las obras a las que se refiere la solicitud considerada fueron
ejecutadas a raíz de los requerimientos dirigidos por ciertas unidades administrativas integradas en la
Policía Municipal al Departamento de Planificación de la Subdirección General de Planificación y
Construcción de Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid. Por lo tanto, este Consejo considera
razonable concluir que dicha Subdirección General tendrá mayor proximidad funcional con el desarrollo
de las obras a las que se refiere la solicitud y, en consecuencia, habría sido de esperar que la Policía
Municipal remitiese la petición de información considerada a dicha unidad en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIPBG.
En conclusión, no concurren los presupuestos legales para aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.d) LTAIPG y, por tanto, procede estimar la reclamación en el sentido de retrotraer el procedimiento
de acceso a la información pública del que trae causa esta reclamación al momento anterior a que se
dictara la resolución impugnada, si bien, solo en la parte que afecta a la petición de información referida
a la «[m]emoria de la obra realizada para la reubicación de los camiones de televisión y vallas en el
área correspondiente», e instar al Ayuntamiento de Madrid a que remita, al amparo de lo establecido
en el artículo 19.1 LTAIPBG, dicha petición de información a la Subdirección General de Planificación
y Construcción de Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid para que se pronuncie al respecto.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de retrotraer el procedimiento de acceso a la información pública en los términos
referidos en el fundamento jurídico quinto e instar al Ayuntamiento de Madrid a que Madrid a
que remita la petición de información referida a la «[m]emoria de la obra realizada para la
reubicación de los camiones de televisión y vallas en el área correspondiente» a la Subdirección
General de Planificación y Construcción de Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid para
que se pronuncie al respecto.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a proceder en la forma indicada en el punto
anterior y a que remita en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de
las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.