Estimada 30/12/2025 · 181 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de actividad y cambio de titularidad de un local de juegos en el Ayuntamiento de Madrid

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid copia del expediente de actividad y cambio de titularidad de un local de juegos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía seguir la vía administrativa común. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que el solicitante no es 'interesado' y debe aplicarse la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que la normativa de procedimiento administrativo desplace a la de transparencia deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este esté en curso.
2 La presentación de denuncias contra un establecimiento no confiere automáticamente la condición de interesado en los procedimientos derivados de las mismas según el artículo 62.5 de la LPAC.
3 Al no ostentar el reclamante la condición de interesado, no es aplicable la causa de inadmisión prevista en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019.
4 El envío de documentos independientes por correo electrónico no constituye la remisión de un expediente administrativo, el cual requiere una agregación ordenada e índice según el artículo 70 de la LPAC.
5 Se exige que la entrega de los expedientes cumpla con un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad, evitando el simple amontonamiento de archivos PDF.
6 El acceso a la información solicitada debe realizarse previa anonimización de los datos personales conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 2 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente nº de fecha 9 de junio de 2025, dictada por la Gerencia de Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «En numerosas ocasiones he solicitado vista y copia del expte correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº Documentación que nada se ajusta a los documentos a presentar según normativa del Ayuntamiento y que son: 1. Solicitud de Transmisión de la Autorización de funcionamiento de salones de juego. 2. Documento que acredite la disponibilidad del local. 3. Documentación acreditativa de la constitución y vigencia de las garantías que establece el art. 61 del Reglamento de máquinas recreativas y de juego de la Comunidad de Madrid. 4. Copia simple notarial de los poderes de representación otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre, en su caso (si se autoriza su consulta en el formulario de solicitud, no será necesaria la aportación). 5. Anexo de la declaración responsable (art. 19.2 Ley 6/2001). 6. Consulta previa de Viabilidad para funcionamiento de salones de juego». Junto a la reclamación, no aporta la citada Resolución, por lo que con fecha 7 de agosto de 2025 se le requiere que aporte dicha documentación. En misma fecha 7 de agosto de 2025 tiene entrada contestación al requerimiento, aportando la documentación solicitada. SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el día mismo día 19 de junio de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Madrid haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones. CUARTO. Mediante notificación de fecha 4 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 15 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que ratica lo manifestado en su reclamación inicial. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a la vista y copia de: «expte correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en C/ Guzmán el Bueno 13 así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ». El reclamante interpuso reclamación anterior relativa a la misma solicitud de acceso a la información, si bien en ese caso, frente a la desestimación presunta por no haber resuelto su solicitud de acceso en el plazo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 LTPCM. Esta reclamación se tramitó con número de expediente 248/2025 CTPD y este Consejo dictó resolución estimatoria con fecha 28/11/2025. QUINTO. La Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid inadmite la solicitud de acceso a la información por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. La misma dispone: «Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. De lo anterior se desprende que para poder ser de aplicación esta disposición es necesario la concurrencia de un triple requisito, contemplado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023: «[…] Para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan». Trasladando la cuestión al presente asunto, se debe comprobar si el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, si la solicitud de acceso a la información se refiere al citado procedimiento y si éste está en curso. En relación con la condición de interesado del reclamante, el artículo 62 LPAC establece en su apartado quinto que: «[l]a presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento». El reclamante ha denunciado en diversas ocasiones al local sito en la calle Guzmán el Bueno, 13 con motivo del cambio de actividad del citado establecimiento y las molestias de ruido que produce a los vecinos del inmueble. No obstante, las denuncias que ha presentado el reclamante no le otorgan automáticamente la condición de interesado en los procedimientos que se derivan de las mismas. De hecho, los expedientes a los que solicita acceso versan sobre el cambio de titularidad de la licencia de ese inmueble y de la licencia de actividad del mismo, por lo que ninguno de los procedimientos tiene relación alguna con el reclamante. A juicio de este Consejo, el reclamante no ostenta la condición de interesado en los procedimientos administrativos de los que solicita copia del expediente. Por tanto, no se cumple la primera de las premisas para la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública prevista en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. En consecuencia, la solicitud de acceso a la información podría hacerse de acuerdo al canal establecido para ello en la normativa de transparencia y no siguiendo lo dispuesto para el procedimiento administrativo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de los restantes requisitos (que la información verse sobre el procedimiento administrativo y que este esté en curso). SEXTO. Por otro lado, conviene hacer mención a lo dispuesto en la anterior resolución de este Consejo del expediente 248/2025 CTPD. En el trámite de alegaciones del citado expediente, el Ayuntamiento de Madrid solicitó la terminación del procedimiento por haber remitido al reclamante la información solicitada. No obstante, el reclamante expresó su desacuerdo con lo manifestado por la administración. Sobre este extremo, se pronunció este Consejo en el fundamento jurídico quinto que se transcribe a continuación: «QUINTO. En relación con las solicitudes referentes a la copia del expediente administrativo número y «documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº » del local sito en la calle Guzmán el Bueno número 13, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, define el expediente administrativo en su artículo 70 como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones solicita la terminación del procedimiento puesto que ha entregado la información solicitada, adjuntando los correos que acreditan que ha entregado dicha información. No obstante, como bien alega el reclamante, los correos electrónicos están compuestos por varios documentos independientes, sin conformar un expediente administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 LPAC. Este artículo en su apartado segundo establece que los expedientes: «se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita». El Tribunal Supremo, en diversas sentencias (Sentencia de la Sala tercera, de 14 de diciembre de 2021 (rec.112/2020) o sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Nº. 1.336/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, en el asunto 1026/2022) examina la composición del expediente administrativo, señalando que este debe ser algo más que un simple amontonamiento de pdfs escaneados y que se debe exigir un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad. Por tanto, a juicio de este Consejo, la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid no ha cumplido con la obligación de remitir copia del expediente número y el relativo al cambio de titularidad del local, según lo preceptuado en el artículo 70 LCAP. Todo ello sin perjuicio de que la remisión de los expedientes administrativos referidos se ha de adecuar a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, por lo que la remisión de los citados expedientes habrá de realizarse con la oportuna anonimización de aquellos datos que entren en conflicto con la protección de datos personales según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». En conclusión, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, por parte de la Gerencia de la Agencia de Actividades, no se ha remitido de forma completa al reclamante la información referida a los expedientes administrativos solicitados. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «vista y copia del expte correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ». SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.