El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid copia del expediente de actividad y cambio de titularidad de un local de juegos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía seguir la vía administrativa común. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al considerar que el solicitante no es 'interesado' y debe aplicarse la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Para que la normativa de procedimiento administrativo desplace a la de transparencia deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este esté en curso.
2
La presentación de denuncias contra un establecimiento no confiere automáticamente la condición de interesado en los procedimientos derivados de las mismas según el artículo 62.5 de la LPAC.
3
Al no ostentar el reclamante la condición de interesado, no es aplicable la causa de inadmisión prevista en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019.
4
El envío de documentos independientes por correo electrónico no constituye la remisión de un expediente administrativo, el cual requiere una agregación ordenada e índice según el artículo 70 de la LPAC.
5
Se exige que la entrega de los expedientes cumpla con un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad, evitando el simple amontonamiento de archivos PDF.
6
El acceso a la información solicitada debe realizarse previa anonimización de los datos personales conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 2 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente nº de
fecha 9 de junio de 2025, dictada por la Gerencia de Agencia de Actividades del Ayuntamiento de
Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«En numerosas ocasiones he solicitado vista y copia del expte
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en
así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado
con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº
Documentación que nada se ajusta a los documentos a presentar según normativa del
Ayuntamiento y que son:
1. Solicitud de Transmisión de la Autorización de funcionamiento de salones de juego.
2. Documento que acredite la disponibilidad del local.
3. Documentación acreditativa de la constitución y vigencia de las garantías que establece el
art. 61 del Reglamento de máquinas recreativas y de juego de la Comunidad de Madrid.
4. Copia simple notarial de los poderes de representación otorgados por la empresa para
contraer obligaciones en su nombre, en su caso (si se autoriza su consulta en el formulario
de solicitud, no será necesaria la aportación).
5. Anexo de la declaración responsable (art. 19.2 Ley 6/2001).
6. Consulta previa de Viabilidad para funcionamiento de salones de juego».
Junto a la reclamación, no aporta la citada Resolución, por lo que con fecha 7 de agosto de 2025 se le
requiere que aporte dicha documentación. En misma fecha 7 de agosto de 2025 tiene entrada
contestación al requerimiento, aportando la documentación solicitada.
SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el
día mismo día 19 de junio de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Madrid haya remitido el
informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 4 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Con fecha 15 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
ratica lo manifestado en su reclamación inicial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso a la vista y copia de: «expte
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en C/ Guzmán el Bueno
13 así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha
2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ».
El reclamante interpuso reclamación anterior relativa a la misma solicitud de acceso a la información,
si bien en ese caso, frente a la desestimación presunta por no haber resuelto su solicitud de acceso en
el plazo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 LTPCM. Esta reclamación se tramitó con
número de expediente 248/2025 CTPD y este Consejo dictó resolución estimatoria con fecha
28/11/2025.
QUINTO. La Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid inadmite la solicitud de acceso a la
información por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. La
misma dispone:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de
que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista
para ese procedimiento.
De lo anterior se desprende que para poder ser de aplicación esta disposición es necesario la
concurrencia de un triple requisito, contemplado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023:
«[…] Para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias:
que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por
procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones
que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por
resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y
no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la
persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que
procedan».
Trasladando la cuestión al presente asunto, se debe comprobar si el reclamante ostenta la condición
de interesado en el procedimiento administrativo, si la solicitud de acceso a la información se refiere al
citado procedimiento y si éste está en curso.
En relación con la condición de interesado del reclamante, el artículo 62 LPAC establece en su apartado
quinto que: «[l]a presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en
el procedimiento».
El reclamante ha denunciado en diversas ocasiones al local sito en la calle Guzmán el Bueno, 13 con
motivo del cambio de actividad del citado establecimiento y las molestias de ruido que produce a los
vecinos del inmueble. No obstante, las denuncias que ha presentado el reclamante no le otorgan
automáticamente la condición de interesado en los procedimientos que se derivan de las mismas. De
hecho, los expedientes a los que solicita acceso versan sobre el cambio de titularidad de la licencia de
ese inmueble y de la licencia de actividad del mismo, por lo que ninguno de los procedimientos tiene
relación alguna con el reclamante.
A juicio de este Consejo, el reclamante no ostenta la condición de interesado en los procedimientos
administrativos de los que solicita copia del expediente. Por tanto, no se cumple la primera de las
premisas para la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública
prevista en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. En consecuencia, la
solicitud de acceso a la información podría hacerse de acuerdo al canal establecido para ello en la
normativa de transparencia y no siguiendo lo dispuesto para el procedimiento administrativo en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de los restantes requisitos
(que la información verse sobre el procedimiento administrativo y que este esté en curso).
SEXTO. Por otro lado, conviene hacer mención a lo dispuesto en la anterior resolución de este Consejo
del expediente 248/2025 CTPD. En el trámite de alegaciones del citado expediente, el Ayuntamiento
de Madrid solicitó la terminación del procedimiento por haber remitido al reclamante la información
solicitada. No obstante, el reclamante expresó su desacuerdo con lo manifestado por la administración.
Sobre este extremo, se pronunció este Consejo en el fundamento jurídico quinto que se transcribe a
continuación:
«QUINTO. En relación con las solicitudes referentes a la copia del expediente administrativo
número y «documentación correspondiente a su cambio de titularidad
realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº » del local sito en
la calle Guzmán el Bueno número 13, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común, define el expediente administrativo en su artículo 70 como «el conjunto
ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la
resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla».
El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones solicita la terminación del
procedimiento puesto que ha entregado la información solicitada, adjuntando los correos que
acreditan que ha entregado dicha información.
No obstante, como bien alega el reclamante, los correos electrónicos están compuestos por
varios documentos independientes, sin conformar un expediente administrativo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 70 LPAC. Este artículo en su apartado segundo establece que
los expedientes: «se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se
remita».
El Tribunal Supremo, en diversas sentencias (Sentencia de la Sala tercera, de 14 de diciembre
de 2021 (rec.112/2020) o sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Nº. 1.336/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, en el asunto 1026/2022)
examina la composición del expediente administrativo, señalando que este debe ser algo más
que un simple amontonamiento de pdfs escaneados y que se debe exigir un estándar mínimo
de interoperabilidad y seguridad.
Por tanto, a juicio de este Consejo, la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid no
ha cumplido con la obligación de remitir copia del expediente número y el
relativo al cambio de titularidad del local, según lo preceptuado en el artículo 70 LCAP.
Todo ello sin perjuicio de que la remisión de los expedientes administrativos referidos se ha
de adecuar a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, por lo que la remisión de
los citados expedientes habrá de realizarse con la oportuna anonimización de aquellos datos
que entren en conflicto con la protección de datos personales según lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
En conclusión, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la
Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, por parte de la Gerencia de la Agencia de Actividades, no se
ha remitido de forma completa al reclamante la información referida a los expedientes administrativos
solicitados.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «vista y copia del expte
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar
sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de
titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ».
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.