Estimada 30/12/2025 · 175 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra sobre el Decreto de Alcaldía 462/2025 y documentación aneja, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el Decreto de Alcaldía 462/2025 y su documentación aneja. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que se trata de información pública sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en la definición de información pública del art. 5.b) LTPCM al ser una resolución adoptada por una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento vulneró el deber de dictar resolución expresa y notificarla, incumpliendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC y los artículos 42 y 43 de la LTPCM.
3 La falta de respuesta y de informe de alegaciones del Ayuntamiento constituye una desatención a los requerimientos de este Consejo según los artículos 79 y ss. de la LPAC.
4 Al no haber invocado la Administración ninguna causa de inadmisión del art. 18 de la LTAIPBG ni límites de los artículos 14 y 15 de la misma ley, debe operar la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 8 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante afirma no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 28 de mayo de 2025 por la que se interesaba el acceso a la siguiente información: «Copia (en formato .pdf) del Decreto de Alcaldía 462 del año 2025 (Propuesta de Gasto para el suministro de una base de granito para la cruz), junto con toda la documentación aneja al mismo (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)» SEGUNDO. Dado que el reclamante no aportó junto a su reclamación justificante de presentación de la citada solicitud, se le dirigió un requerimiento de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada solicitud, así como su justificante de presentación, a fin de poder comprobar que la reclamación había sido presentada en el plazo establecido en el art. 48.2 LTPCM. En respuesta al referido requerimiento, el 18 de julio de 2025 tuvo entrada una instancia formulada por el reclamante por la que adjuntaba la solicitud de acceso a la información de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación y su justificante de presentación. TERCERO. El 31 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo, aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano informante haya presentado un informe de alegaciones. CUARTO. El 2 de octubre de 2025 se notificó al reclamante que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no había remitido el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque obra en el expediente el justificante de recepción de la notificación, no consta que el reclamante haya remitido alegaciones a este Consejo en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». A juicio de este Consejo, la información solicitada es subsumible en la definición de información pública del art. 5.b) LTPCM en la medida en que se trata, por un lado, de una resolución (i.e., el Decreto de Alcaldía 462 del año 2025) adoptada por una entidad local incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, pues se constata que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra es una entidad local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid [vid. el artículo 2.f) LTPCM]; y, por otro lado, de diversa documentación que debiera obrar en el expediente que resultó en la adopción de la referida resolución {i.e., «documentación aneja al [Decreto de Alcaldía 462 del año 2025] (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)»}. Por tanto, se considera que, en caso de existir la información solicitada, esta debiera obrar en el poder de la administración destinataria de la solicitud, ya que dicha información habría sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública dirigida por el reclamante al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 28 de mayo de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Con carácter preliminar, se constata que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud de información considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo. Esta forma de proceder no se ajusta al criterio establecido por los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en donde se impone a las administraciones públicas el deber de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Dicho proceder tampoco es consistente con las previsiones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Asimismo, la omisión en la que incurre el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC. Esta falta de colaboración por parte de la citada administración municipal dificulta la labor revisora de este Consejo, ya que, dada la mayor proximidad del Ayuntamiento a la información a la que se refiere la solicitud, este se encuentra en mejor posición que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos para valorar si la información considerada obra o no en su poder; o si dicha información se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) o por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG. No obstante, en atención a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico anterior y relativos a la calificación del objeto de la solicitud considerada como información pública, y dado que la Administración no ha invocado ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 LTAIPBG, ni tampoco ha alegado la concurrencia de alguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG, este Consejo considera que, en el presente caso, debería operar la regla general de acceso a la información pública. Por lo expuesto, procede estimar la presente reclamación en la medida en que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y no concurre ningún motivo acreditado para limitar el acceso a la información solicitada conforme a las causas de inadmisión y los límites previstos en la Ley 19/2013. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que facilite a la persona del reclamante el acceso a la siguiente información: «Copia (en formato .pdf) del Decreto de Alcaldía 462 del año 2025 (Propuesta de Gasto para el suministro de una base de granito para la cruz), junto con toda la documentación aneja al mismo (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)». SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la persona del reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.