Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el Decreto de Alcaldía 462/2025 y su documentación aneja. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que se trata de información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es subsumible en la definición de información pública del art. 5.b) LTPCM al ser una resolución adoptada por una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento vulneró el deber de dictar resolución expresa y notificarla, incumpliendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC y los artículos 42 y 43 de la LTPCM.
3
La falta de respuesta y de informe de alegaciones del Ayuntamiento constituye una desatención a los requerimientos de este Consejo según los artículos 79 y ss. de la LPAC.
4
Al no haber invocado la Administración ninguna causa de inadmisión del art. 18 de la LTAIPBG ni límites de los artículos 14 y 15 de la misma ley, debe operar la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 8 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante afirma no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Guadalix
de la Sierra el 28 de mayo de 2025 por la que se interesaba el acceso a la siguiente información:
«Copia (en formato .pdf) del Decreto de Alcaldía 462 del año 2025 (Propuesta de Gasto para el
suministro de una base de granito para la cruz), junto con toda la documentación aneja al mismo
(contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)»
SEGUNDO. Dado que el reclamante no aportó junto a su reclamación justificante de presentación de
la citada solicitud, se le dirigió un requerimiento de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el art.
68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la citada solicitud, así como su justificante de
presentación, a fin de poder comprobar que la reclamación había sido presentada en el plazo
establecido en el art. 48.2 LTPCM.
En respuesta al referido requerimiento, el 18 de julio de 2025 tuvo entrada una instancia formulada por
el reclamante por la que adjuntaba la solicitud de acceso a la información de la que trae causa el
presente procedimiento de reclamación y su justificante de presentación.
TERCERO. El 31 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 LPAC.
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. Con todo,
aunque consta el acuse de recibo del citado requerimiento, no consta en el expediente que el órgano
informante haya presentado un informe de alegaciones.
CUARTO. El 2 de octubre de 2025 se notificó al reclamante que el Ayuntamiento de Guadalix de la
Sierra no había remitido el informe de alegaciones requerido y se le confirió un trámite de audiencia al
amparo del artículo 82 LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, aunque obra en el expediente el justificante de recepción de la notificación, no consta que
el reclamante haya remitido alegaciones a este Consejo en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
A juicio de este Consejo, la información solicitada es subsumible en la definición de información pública
del art. 5.b) LTPCM en la medida en que se trata, por un lado, de una resolución (i.e., el Decreto de
Alcaldía 462 del año 2025) adoptada por una entidad local incluida en el ámbito de aplicación de la Ley
10/2019, pues se constata que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra es una entidad local del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid [vid. el artículo 2.f) LTPCM]; y, por otro lado, de diversa
documentación que debiera obrar en el expediente que resultó en la adopción de la referida resolución
{i.e., «documentación aneja al [Decreto de Alcaldía 462 del año 2025] (contratos, informes
administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)»}. Por tanto, se considera que, en caso de existir la
información solicitada, esta debiera obrar en el poder de la administración destinataria de la solicitud,
ya que dicha información habría sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a la falta de respuesta a la solicitud de información
pública dirigida por el reclamante al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra el 28 de mayo de 2025,
cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Con carácter preliminar, se constata que el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no ha dictado
ninguna resolución en relación con la solicitud de información considerada, ni tampoco ha facilitado el
informe de alegaciones requerido por este Consejo.
Esta forma de proceder no se ajusta al criterio establecido por los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en donde
se impone a las administraciones públicas el deber de resolver expresamente los procedimientos
administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados
por aquellas. Dicho proceder tampoco es consistente con las previsiones de los artículos 37 y ss.
LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información
pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los
interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas
solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la
Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019.
Asimismo, la omisión en la que incurre el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra al desatender el
requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación tampoco es respetuosa con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC.
Esta falta de colaboración por parte de la citada administración municipal dificulta la labor revisora de
este Consejo, ya que, dada la mayor proximidad del Ayuntamiento a la información a la que se refiere
la solicitud, este se encuentra en mejor posición que el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos para valorar si la información considerada obra o no en su poder; o si dicha información se
encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG) o por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIPBG.
No obstante, en atención a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico anterior y relativos
a la calificación del objeto de la solicitud considerada como información pública, y dado que la
Administración no ha invocado ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18
LTAIPBG, ni tampoco ha alegado la concurrencia de alguno de los límites recogidos en los artículos 14
y 15 LTAIPBG, este Consejo considera que, en el presente caso, debería operar la regla general de
acceso a la información pública.
Por lo expuesto, procede estimar la presente reclamación en la medida en que la información solicitada
es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y no concurre ningún
motivo acreditado para limitar el acceso a la información solicitada conforme a las causas de inadmisión
y los límites previstos en la Ley 19/2013.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO. ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que facilite a la persona del reclamante el
acceso a la siguiente información:
«Copia (en formato .pdf) del Decreto de Alcaldía 462 del año 2025 (Propuesta de Gasto para
el suministro de una base de granito para la cruz), junto con toda la documentación aneja al
mismo (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)».
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la persona del
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.