Estimada 14/01/2026 · 198 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre licencias y proyectos de obra urbanística en Valdetorres de Jarama

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama licencias y proyectos de obra urbanística. El Ayuntamiento alegó haber respondido, pero el reclamante sostuvo que la información recibida correspondía a otra solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al no acreditarse la entrega de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es subsumible en la noción de información pública al ser documentos en poder del Ayuntamiento elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El derecho de acceso a la información cobra especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
4 No se ha acreditado que el Ayuntamiento haya satisfecho la petición, ya que la documentación aportada por la administración correspondía a expedientes distintos a los solicitados.
5 Procede estimar la reclamación al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación del acceso a los proyectos y licencias requeridos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 30 de junio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud dirigida al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, de 27 de mayo de 2025, en la que se pedía la siguiente información: «- Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o mandatario de la misma) para la roturación del camino público conocido como “caminos de Silillos”, identificado como vía pública en el plano 1646 del callejero oficial de Valdetorres de Jarama, aledaño al costado sur de la Urbanización Silillos. - En caso de haber sido dictada, la licencia municipal otorgada para la roturación del “camino Silillos”, mediante arado profundo, utilizando maquinaria agrícola de la empresa propietaria de los terrenos colindantes. - Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o mandatario de la misma) para la construcción de planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho. - En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la construcción de la citada planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho. - Solicitud de licencia y proyecto de la nueva línea subterránea de electricidad de alta tensión para la planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho presentada por (o mandatario de la misma). - En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la ejecución de la nueva línea subterránea de electricidad de alta tensión para la planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho. - Solicitud de licencia y proyecto de obra de vallado presentado por (o mandatario de la misma) en el expediente nº 1466/2024. - Licencia de obras de 18 de diciembre de 2024, otorgada por el Alcalde de la Corporación en el nº expediente 1466/2024.» Junto con su reclamación, el interesado aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se dio traslado al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama de la reclamación referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, el 17 de julio de 2025, el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama remitió a este Consejo una comunicación en la que informaba que se había notificado al reclamante la información solicitada. CUARTO. El 29 de julio de 2025 se notificó la documentación referida en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite, el 8 de agosto de 2025 el reclamante remitió a este Consejo un escrito de alegaciones en el que, en esencia, manifiesta lo siguiente: «[…] la Corporación local no ha cumplido con la petición realizada y que ha dado lugar a la reclamación expediente nº 387/2025. Es por todo ello que SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita conjuntamente con la documentación anexa, y que, tras la tramitación correspondiente, dicte resolución en la que se condene a la Corporación municipal de Valdetorres de Jarama a cumplir con los términos de nuestra solicitud remitiendo la información y documentación solicitada y que, en su defecto, a que se me informe sobre la inexistencia o no tramitación de los respectivos procedimientos, así como del estado de ejecución de las obras y actuaciones sin que haya mediado previa intervención municipal o de otra Administración pública competente.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». El reclamante solicita las solicitudes de licencia, los proyectos de obras que acompañan de dichas solicitudes y licencias que, en su caso, hubieran sido concedidas en respuesta a las solicitudes referidas en relación con cuatro expedientes de concesión de licencias urbanísticas tramitados por la administración municipal destinataria de la solicitud a instancia de la mercantil Dichos documentos pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por dicho Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, concretamente en materia urbanística. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. QUINTO. La reclamación se dirige contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, de 27 de mayo de 2025, presentada por el interesado al Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. En la comunicación de 17 de julio de 2025 remitida a este Consejo, el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama manifiesta que ya ha facilitado al interesado la información que solicita. No obstante, el contenido de esta comunicación es sumamente escueto, no se explicita qué solicitud es la que se ha contestado, ni cuáles fueron los términos de la respuesta dada al ahora reclamante. Tampoco se aporta ninguna documentación junto a esta comunicación (como, por ejemplo, la resolución por la que se contestó a la solicitud que se considere, ni ninguna otra que acredite qué información se facilitó al interesado). Por su parte, el reclamante, en su escrito de alegaciones de 8 de agosto de 2025, manifiesta que el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama no le facilitó la información que pidió en la solicitud de la que trae causa esta reclamación, sino una serie de documentos que se corresponden con otra solicitud de información distinta de la que aquí se considera. En particular, según afirma, con el objeto de una solicitud que dio lugar a la reclamación resuelta por la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 14 de septiembre de 2025 (expediente 071/2025). Para apoyar estas manifestaciones, el reclamante aporta, entre otros documentos, la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, de 26 de junio de 2025; y el informe de los Servicios Técnicos Municipales, de 20 de junio de 2025 (fecha de firma). Los documentos referidos ponen de manifiesto que el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama dio acceso al reclamante a la siguiente información: «ORDEN 899. 2021, de 29 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Exp. 278/2022 . Cerramiento de tres parcelas Exp. 961/2023 . Requerimiento D.G. Biodiversidad Exp. 1263/2023 . Modificación del vallado Exp. 358/2023. Instalación de riego parcela 5199 Exp. 1182/2023. Instalación de riego parcela 6200 Exp. 259/2024 . Instalación de tuberías riego Exp. 671/2022 . Pozo parcela 461 Exp. 696/2022. Pozo parcela 405 Exp. 697/2022 . Pozo en la parcela 8200 Certificado Registro de la Propiedad de Algete. Finca Registral 5999. Zona verde Silillos Resolución CHT. Aprovechamiento de aguas rio Jarama» Estos documentos no se corresponden con el objeto de la solicitud que se considera en la presente reclamación. Aclarado lo anterior y en atención a los datos obrantes en el expediente, este Consejo concluye que no está demostrado que el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama haya facilitado al interesado la información que constituye el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación. Dados los antecedentes comunes entre ambas, es posible que el Ayuntamiento haya confundido las distintas solicitudes formuladas por el interesado cuando manifestó, en la comunicación reseñada en el antecedente de hecho primer tercero, que había facilitado la información solicitada. No obstante, como el Ayuntamiento no aportó ningún documento adicional junto con dicha comunicación, ni, en particular, la copia de la resolución por la que se estimaba el acceso a la información solicitada, no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya satisfecho la petición de acceso a la información pública que se considera en este procedimiento. A lo anterior, hay que añadir las afirmaciones del interesado en el sentido de que no ha recibido la información solicitada, así como los documentos aportados en los que acredita que el citado Ayuntamiento le ha notificado la resolución de otras peticiones de información cuyo objeto no se corresponde con el de la solicitud ahora considerada. Teniendo en cuenta lo expuesto y que el Ayuntamiento no acreditado la concurrencia de ningún límite o causa de admisión que justifique negar el acceso a dicha información, si no que, más bien, podría considerarse que ha manifestado su disposición a facilitar la información solicitada, este Consejo considera que procede estimar la reclamación. En conclusión, a juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación en la medida en que la información solicitada es subsumible en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM, no se ha acreditado la concurrencia de alguna causa que justifique negar el acceso a dicha información, ni tampoco se ha acreditado que la información haya sido facilitada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a que facilite a la persona del interesado la siguiente información: «- Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o mandatario de la misma) para la roturación del camino público conocido como “caminos de Silillos”, identificado como vía pública en el plano 1646 del callejero oficial de Valdetorres de Jarama, aledaño al costado sur de la Urbanización Silillos. - En caso de haber sido dictada, la licencia municipal otorgada para la roturación del “camino Silillos”, mediante arado profundo, utilizando maquinaria agrícola de la empresa propietaria de los terrenos colindantes. - Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o mandatario de la misma) para la construcción de planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho. - En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la construcción de la citada planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho. - Solicitud de licencia y proyecto de la nueva línea subterránea de electricidad de alta tensión para la planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho presentada por (o mandatario de la misma). - En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la ejecución de la nueva línea subterránea de electricidad de alta tensión para la planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho. - Solicitud de licencia y proyecto de obra de vallado presentado por (o mandatario de la misma) en el expediente nº 1466/2024. - Licencia de obras de 18 de diciembre de 2024, otorgada por el Alcalde de la Corporación en el nº expediente 1466/2024.» SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.