El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama licencias y proyectos de obra urbanística. El Ayuntamiento alegó haber respondido, pero el reclamante sostuvo que la información recibida correspondía a otra solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación al no acreditarse la entrega de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es subsumible en la noción de información pública al ser documentos en poder del Ayuntamiento elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El derecho de acceso a la información cobra especial relevancia en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
4
No se ha acreditado que el Ayuntamiento haya satisfecho la petición, ya que la documentación aportada por la administración correspondía a expedientes distintos a los solicitados.
5
Procede estimar la reclamación al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación del acceso a los proyectos y licencias requeridos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 30 de junio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud dirigida al Ayuntamiento de
Valdetorres de Jarama, de 27 de mayo de 2025, en la que se pedía la siguiente información:
«- Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o mandatario
de la misma) para la roturación del camino público conocido como “caminos de Silillos”, identificado
como vía pública en el plano 1646 del callejero oficial de Valdetorres de Jarama, aledaño al costado
sur de la Urbanización Silillos.
- En caso de haber sido dictada, la licencia municipal otorgada para la roturación del “camino
Silillos”, mediante arado profundo, utilizando maquinaria agrícola de la empresa
propietaria de los terrenos colindantes.
- Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o mandatario de
la misma) para la construcción de planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho.
- En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la construcción de la citada planta
de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho.
- Solicitud de licencia y proyecto de la nueva línea subterránea de electricidad de alta tensión para
la planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho presentada por
(o mandatario de la misma).
- En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la ejecución de la nueva línea
subterránea de electricidad de alta tensión para la planta de tratamiento, procesado y
comercialización de pistacho.
- Solicitud de licencia y proyecto de obra de vallado presentado por (o
mandatario de la misma) en el expediente nº 1466/2024.
- Licencia de obras de 18 de diciembre de 2024, otorgada por el Alcalde de la Corporación en el
nº expediente 1466/2024.»
Junto con su reclamación, el interesado aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se dio traslado al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama de la reclamación referida en
el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82
LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, el 17 de julio
de 2025, el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama remitió a este Consejo una comunicación en la
que informaba que se había notificado al reclamante la información solicitada.
CUARTO. El 29 de julio de 2025 se notificó la documentación referida en el antecedente de hecho
anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo
de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
En respuesta al referido trámite, el 8 de agosto de 2025 el reclamante remitió a este Consejo un escrito
de alegaciones en el que, en esencia, manifiesta lo siguiente:
«[…] la Corporación local no ha cumplido con la petición realizada y que ha dado lugar a la
reclamación expediente nº 387/2025.
Es por todo ello que
SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita conjuntamente con la
documentación anexa, y que, tras la tramitación correspondiente, dicte resolución en la que se
condene a la Corporación municipal de Valdetorres de Jarama a cumplir con los términos de
nuestra solicitud remitiendo la información y documentación solicitada y que, en su defecto, a que
se me informe sobre la inexistencia o no tramitación de los respectivos procedimientos, así como
del estado de ejecución de las obras y actuaciones sin que haya mediado previa intervención
municipal o de otra Administración pública competente.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
El reclamante solicita las solicitudes de licencia, los proyectos de obras que acompañan de dichas
solicitudes y licencias que, en su caso, hubieran sido concedidas en respuesta a las solicitudes referidas
en relación con cuatro expedientes de concesión de licencias urbanísticas tramitados por la
administración municipal destinataria de la solicitud a instancia de la mercantil
Dichos documentos pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido,
o bien elaborados, o bien adquiridos por dicho Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones,
concretamente en materia urbanística.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier
ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la
ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se
reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación
con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental.
QUINTO. La reclamación se dirige contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información
pública, de 27 de mayo de 2025, presentada por el interesado al Ayuntamiento de Valdetorres del
Jarama y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
En la comunicación de 17 de julio de 2025 remitida a este Consejo, el Ayuntamiento de Valdetorres del
Jarama manifiesta que ya ha facilitado al interesado la información que solicita. No obstante, el
contenido de esta comunicación es sumamente escueto, no se explicita qué solicitud es la que se ha
contestado, ni cuáles fueron los términos de la respuesta dada al ahora reclamante. Tampoco se aporta
ninguna documentación junto a esta comunicación (como, por ejemplo, la resolución por la que se
contestó a la solicitud que se considere, ni ninguna otra que acredite qué información se facilitó al
interesado).
Por su parte, el reclamante, en su escrito de alegaciones de 8 de agosto de 2025, manifiesta que el
Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama no le facilitó la información que pidió en la solicitud de la que
trae causa esta reclamación, sino una serie de documentos que se corresponden con otra solicitud de
información distinta de la que aquí se considera. En particular, según afirma, con el objeto de una
solicitud que dio lugar a la reclamación resuelta por la Resolución del Presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, de 14 de septiembre de 2025 (expediente 071/2025). Para apoyar
estas manifestaciones, el reclamante aporta, entre otros documentos, la Resolución del Alcalde del
Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, de 26 de junio de 2025; y el informe de los Servicios Técnicos
Municipales, de 20 de junio de 2025 (fecha de firma).
Los documentos referidos ponen de manifiesto que el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama dio
acceso al reclamante a la siguiente información:
«ORDEN 899. 2021, de 29 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente,
Exp. 278/2022 . Cerramiento de tres parcelas
Exp. 961/2023 . Requerimiento D.G. Biodiversidad
Exp. 1263/2023 . Modificación del vallado
Exp. 358/2023. Instalación de riego parcela 5199
Exp. 1182/2023. Instalación de riego parcela 6200
Exp. 259/2024 . Instalación de tuberías riego
Exp. 671/2022 . Pozo parcela 461
Exp. 696/2022. Pozo parcela 405
Exp. 697/2022 . Pozo en la parcela 8200
Certificado Registro de la Propiedad de Algete. Finca Registral 5999. Zona verde Silillos
Resolución CHT. Aprovechamiento de aguas rio Jarama»
Estos documentos no se corresponden con el objeto de la solicitud que se considera en la presente
reclamación. Aclarado lo anterior y en atención a los datos obrantes en el expediente, este Consejo
concluye que no está demostrado que el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama haya facilitado al
interesado la información que constituye el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación.
Dados los antecedentes comunes entre ambas, es posible que el Ayuntamiento haya confundido las
distintas solicitudes formuladas por el interesado cuando manifestó, en la comunicación reseñada en
el antecedente de hecho primer tercero, que había facilitado la información solicitada. No obstante,
como el Ayuntamiento no aportó ningún documento adicional junto con dicha comunicación, ni, en
particular, la copia de la resolución por la que se estimaba el acceso a la información solicitada, no ha
quedado acreditado que el Ayuntamiento haya satisfecho la petición de acceso a la información pública
que se considera en este procedimiento.
A lo anterior, hay que añadir las afirmaciones del interesado en el sentido de que no ha recibido la
información solicitada, así como los documentos aportados en los que acredita que el citado
Ayuntamiento le ha notificado la resolución de otras peticiones de información cuyo objeto no se
corresponde con el de la solicitud ahora considerada.
Teniendo en cuenta lo expuesto y que el Ayuntamiento no acreditado la concurrencia de ningún límite
o causa de admisión que justifique negar el acceso a dicha información, si no que, más bien, podría
considerarse que ha manifestado su disposición a facilitar la información solicitada, este Consejo
considera que procede estimar la reclamación.
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación en la medida en que la
información solicitada es subsumible en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM, no
se ha acreditado la concurrencia de alguna causa que justifique negar el acceso a dicha información,
ni tampoco se ha acreditado que la información haya sido facilitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de instar al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a que facilite a la persona del interesado
la siguiente información:
«- Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o
mandatario de la misma) para la roturación del camino público conocido como “caminos de
Silillos”, identificado como vía pública en el plano 1646 del callejero oficial de Valdetorres de
Jarama, aledaño al costado sur de la Urbanización Silillos.
- En caso de haber sido dictada, la licencia municipal otorgada para la roturación del “camino
Silillos”, mediante arado profundo, utilizando maquinaria agrícola de la empresa
propietaria de los terrenos colindantes.
- Solicitud de licencia y proyecto de obra presentado por (o
mandatario de la misma) para la construcción de planta de tratamiento, procesado y
comercialización de pistacho.
- En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la construcción de la citada
planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho.
- Solicitud de licencia y proyecto de la nueva línea subterránea de electricidad de alta tensión
para la planta de tratamiento, procesado y comercialización de pistacho presentada por
(o mandatario de la misma).
- En caso de haberse dictada, licencia municipal otorgada para la ejecución de la nueva línea
subterránea de electricidad de alta tensión para la planta de tratamiento, procesado y
comercialización de pistacho.
- Solicitud de licencia y proyecto de obra de vallado presentado por
(o mandatario de la misma) en el expediente nº 1466/2024.
- Licencia de obras de 18 de diciembre de 2024, otorgada por el Alcalde de la Corporación
en el nº expediente 1466/2024.»
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama a facilitar a la persona
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.