Estimada 21/12/2025 · 184 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información pública sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados en San Agustín de Guadalix

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix datos detallados sobre la gestión de gatos comunitarios y animales abandonados. El Ayuntamiento respondió parcialmente alegando falta de personal para hacer "informes a la carta". El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso total a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información formulada mediante preguntas no altera su naturaleza jurídica, ya que se refiere a datos y documentos existentes y no a la elaboración de un informe nuevo o juicios de valor.
2 La falta de personal para procesar la solicitud no constituye por sí sola una causa de inadmisión basada en la reelaboración de información según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
3 La remisión genérica al portal de transparencia municipal no satisface el derecho de acceso; es necesario proporcionar el enlace preciso y concreto que lleve directamente a la información solicitada.
4 La respuesta municipal se considera una denegación parcial de acceso al no contestar de manera completa y motivada a la totalidad de los puntos solicitados.
5 La existencia de pliegos de contratación previos sobre recogida de animales demuestra que el Ayuntamiento ya genera y conserva los datos solicitados, por lo que su entrega no requiere una reelaboración compleja.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, por la que se respondió a su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024. 7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024. 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?» Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 27 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 3 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Segundo: Lamentablemente, los servicios técnicos de este Ayuntamiento no disponen de personal para hacer informes a la carta, por lo que se le contesta con los datos disponibles: censo de colonias de 2023 y Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas. Tercero: El Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix dispone de un portal on-line de transparencia en la url: https://sanagustindelguadalix.net/portal-transparencia. En dicho portal se encuentra lo solicitado por para su libre consulta y de todo aquel que esté interesado en la gestión del bienestar animal de este municipio: presupuestos anuales, contratos, licitaciones, links a pliegos de condiciones técnicas etc. Cuarto: En consecuencia, queda demostrado que este Ayuntamiento no ha denegado el resto de la información solicitada, lo que no ha hecho ha sido recopilársela a su gusto». CUARTO. Mediante notificación de fecha 14 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de julio de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este caso, la solicitud del reclamante se refiere a información muy concreta sobre la gestión de animales en el municipio: número de gatos comunitarios y fecha del último censo, porcentaje de gatos esterilizados, existencia y fecha de aprobación del Plan o Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas, porcentaje de gatos identificados mediante microchip, partidas presupuestarias de 2025 destinadas al método CER y a la recogida de animales abandonados, número de perros y gatos recogidos y fallecidos en 2024, existencia de convenios o contratos con entidades protectoras, veterinarios o empresas de recogida y existencia de servicios de recogida y atención veterinaria de urgencias en régimen 24/7. Que la solicitud se formule en forma de preguntas no altera su naturaleza jurídica, en la medida en que todas ellas se refieren a datos y documentos que obran, o deben obrar, en poder del Ayuntamiento (censos, registros de animales, acuerdos de aprobación, presupuestos, contratos, etc.). No se interesa por la elaboración de un informe nuevo ni la emisión de juicios de valor, sino el acceso a información ya existente, por lo que la petición se encuadra en el derecho de acceso a la información pública y no puede reconducirse a la categoría de «informes a la carta» a efectos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) En su mayor parte, se trata de datos estadísticos y de documentos administrativos (acuerdos, presupuestos, contratos y convenios) que forman parte de la actividad ordinaria del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y control de animales, sanidad y seguridad pública, contratación de servicios y gestión presupuestaria. Por su propia naturaleza, son datos y documentos que deben ser generados y conservados por la corporación local en el desempeño de sus funciones. Además, la vinculación de esta información con el ejercicio de las competencias municipales se desprende también de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con su artículo 8, los Ayuntamientos deben realizar las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y para evitar la realización de las prohibiciones contempladas en dicha Ley, estando facultados, entre otras medidas, para ordenar la retirada de los animales, su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento o sometimiento a tratamiento o terapia cuando existan indicios de infracción que lo aconsejen. Por su parte, el artículo 16 atribuye a los Ayuntamientos la recogida de los animales extraviados y abandonados y su ingreso en centros de acogida, estableciendo que deberán contar con un servicio de urgencia de 24 horas para la recogida y atención veterinaria de estos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido. Estas previsiones ponen de manifiesto que la información relativa a la recogida de animales, a su situación en los centros de acogida, al funcionamiento del servicio de urgencias 24 horas y, en general, a la gestión de los animales de compañía en el municipio, se genera directamente en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas al Ayuntamiento, lo que refuerza su consideración como información pública en los términos de los artículos 5.b) de la Ley 10/2019 y 13 de la Ley 19/2013. Por tanto, este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de «información pública», sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. CUARTO. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede ser limitado por la concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG o por las causas de inadmisión del artículo 18 de la misma Ley. La normativa de transparencia, así el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, insisten en que estos límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y aplicarse con una motivación suficiente, que explique de manera concreta la razón por la que el acceso podría causar un perjuicio real a un interés protegido o por la que la solicitud encaja en alguno de los supuestos de inadmisión. En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix no ha invocado la existencia de ningún límite de los contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013. La resolución de 27 de mayo de 2025 se limita a indicar que el municipio aplica el método CER desde 2023, que existe un censo previo de entre 250 y 300 gatos y que se ha aprobado un Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas, sin hacer referencia a posibles perjuicios para la seguridad pública, la prevención o investigación de ilícitos, los intereses económicos y comerciales, la confidencialidad de las deliberaciones u otros intereses protegidos. Tampoco se aprecia que concurran causas de inadmisión conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013. El Ayuntamiento no ha dictado una resolución de inadmisión ni ha sostenido que la información solicitada esté en curso de elaboración o sea de publicación general, ni que tenga carácter auxiliar o de apoyo, o sea manifiestamente repetitiva o abusiva. En sus alegaciones, el Ayuntamiento se limita a mencionar la falta de personal para elaborar «informes a la carta» y remite de forma genérica al portal de transparencia municipal, donde según se afirma se encontrarían los presupuestos, contratos, licitaciones y otros documentos. Aunque las dificultades organizativas o de medios materiales y humanos pueden tener relevancia a la hora de valorar si existe una reelaboración, la mera referencia genérica a la falta de personal no constituye, por sí sola, una justificación suficiente de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c). En el supuesto analizado, la solicitud se refiere a datos y documentos concretos y acotados temporalmente, por ejemplo, el número de perros y gatos recogidos y fallecidos en el año 2024, la cuantía de las partidas presupuestarias aprobadas para 2025, la situación actual de las colonias felinas, la existencia de servicios 24/7, que se insertan en la gestión ordinaria del Ayuntamiento. El acceso a esta información puede requerir la consulta de los registros existentes y la realización de operaciones simples de recuento o agregación, pero no comporta, en principio, elaborar información nueva ni efectuar un tratamiento complejo que permita hablar de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. En ausencia de una explicación más detallada por parte del órgano, no puede considerarse suficientemente acreditada la procedencia de esta causa de inadmisión. Por otro lado, la respuesta municipal no puede considerarse suficientemente completa. Frente a una solicitud que contenía diez preguntas concretas, el Ayuntamiento se limita a indicar que aplica el método CER desde 2023, que dispone de un censo previo aproximado y que se ha aprobado un Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas, sin precisar siquiera la fecha de aprobación del programa. No ofrece información sobre los porcentajes de esterilización e identificación, sobre las partidas presupuestarias específicas para 2025, sobre el número de perros y gatos recogidos y fallecidos en 2024 ni sobre los contratos o convenios vigentes, así como la existencia de servicios de recogida y atención veterinaria en régimen 24/7. Esta falta de respuesta a varios de los puntos solicitados no se acompaña de la motivación jurídica necesaria y puede considerarse, en la práctica, como una denegación parcial de acceso. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013 y en los artículos 40 y siguientes de la Ley 10/2019, que exigen una resolución expresa, motivada y que se pronuncie sobre la totalidad de la información solicitada. La remisión genérica al portal de transparencia municipal tampoco puede considerarse suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso. Este Consejo cree necesario señalar que facilitar un enlace web genérico no satisface el derecho de acceso solicitado por el interesado. Tal y como establece el artículo 22.3 LTAIPBG, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Esta norma legal ha de ser interpretada en el sentido que establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015, «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas». Es decir, no basta con la mera remisión, sino que el Ayuntamiento debe guiar al ciudadano o ciudadana sobre el modo de acceder, dentro de la web correspondiente, a la concreta información que le interesa. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix ha tramitado el expediente de contratación 1819/2025 1 para la prestación del servicio de recogida de animales de compañía y gestión ética de colonias felinas, cuyo pliego de prescripciones técnicas prevé expresamente la actualización del censo y seguimiento de las colonias felinas, la aplicación del método CER con identificación mediante microchip, la llevanza de fichas individualizadas de los animales recogidos y la prestación de un servicio de recogida y atención veterinaria 24/7. Aunque dicho procedimiento fue finalmente declarado desierto, estas previsiones evidencian que la información solicitada, número de gatos comunitarios, porcentajes de esterilización e identificación, número de animales recogidos y fallecidos, existencia de servicios 24/7, etc., coincide con los datos que el propio Ayuntamiento considera necesarios para el adecuado ejercicio de sus competencias en materia de protección animal y que, en buena medida, ya vienen siendo generados y conservados en el marco de la ordenanza municipal y de los servicios de recogida y control de animales previamente existentes. Por tanto, su facilitación no requiere una reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, sino simplemente la extracción de datos de los registros de los que ya dispone la corporación local. A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que la información solicitada constituye información pública en los términos de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019; que no se ha acreditado la concurrencia de límites materiales ni de causas de inadmisión que amparen la negativa o la respuesta parcial; y que la resolución municipal vulnera el derecho de acceso al no contestar de manera completa y motivada la solicitud. Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede estimar la reclamación y reconocer el derecho del reclamante a obtener del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix la información solicitada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO. - ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información solicitada. SEGUNDO. - Instar al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC. Plataforma de Contratación del Sector Público