Estimada 21/12/2025 · 213 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre licencias y expedientes sancionadores de un local en el Distrito de Arganzuela

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid licencias y expedientes sancionadores de un local. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación general debido a errores en el censo de locales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no equivale ni se agota en la publicación activa en el Portal de Transparencia.
2 La obligación de publicar información de oficio no impide ni sustituye el ejercicio autónomo del derecho de acceso a documentos que obren en poder de la Administración.
3 No es aplicable la causa de inadmisión por información 'en curso de elaboración' cuando se solicitan documentos ya existentes y generados en el ejercicio de funciones administrativas.
4 La documentación de procedimientos urbanísticos, como las licencias de actividad, se considera información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
5 Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 22 de mayo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta dictada por el Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de junio de 2025. En ella, se solicitaba lo siguiente: «[…] En relación con el local identificado con el ID Local a nombre de sito en A. SOBRE LICENCIA Y SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: 1. Copia de la licencia de actividad más reciente o, en su defecto, de cualquier resolución sobre la solicitud presentada en el expediente (transmisión de licencia urbanística). 2. Copia del documento que acredite si existe o no declaración responsable en vigor para la actividad actualmente en funcionamiento. 3. En su caso, informe técnico o jurídico que avalase la implantación de una actividad de bar- cafetería en una primera planta interior, o cualquier documento que autorice dicha ubicación. B. SOBRE EXPEDIENTES SANCIONADORES: 4. Copia de la resolución del expediente (sanción por contaminación acústica, de fecha 17/01/2024). 5. Copia de la resolución del expediente (sanción por contaminación acústica, de fecha 10/02/2025). 6. Copia de la resolución del expediente (sanción por utilización del dominio público, de fecha 25/11/2024). C. SOBRE INSPECCIONES Y CLAUSURA ANTERIOR: 7. Copia de la resolución, acta o informe del expediente relativo a inspección de obras y actividades. 8. Copia de la resolución del expediente , de cese y clausura de actividad.» La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia si bien, la misma fue dividida por la Dirección General de Transparencia y Calidad en tres expedientes. Uno de los expedientes derivados, el , fue asignado a la Coordinación del Distrito de Arganzuela y la resolución del mismo fue objeto de resolución de inadmisión dictada con fecha de 12 de mayo de 2025. Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. Dicha solicitud de información fue resuelta mediante la Resolución de fecha de 12 de mayo de 2025, dictada por Coordinación del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid. En ella, se establecía, en síntesis, lo siguiente: «[…] En el edificio sito en efectivamente, existen dos locales comerciales. Uno de ellos, el bar denominado , es un local exterior. El segundo local, identificado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento con ID Local es un local interior, figura a nombre de con epígrafe (bar con cocina). Se ha detectado la existencia de una serie de errores en el censo de locales y actividades, cuya información se vuelca al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid. Tales errores, que deberán ser depurados, consisten en que determinados datos correspondientes al local exterior, por error material, han sido incorporados al local interior. Por ese motivo, los expedientes que figuran asociados al local interior (a nombre de “ ”) y que cita el solicitante pueden corresponder, en su mayoría, al local exterior, que no es objeto de la presente solicitud de información. En consecuencia, procede llevar a cabo una actuación de revisión de los datos que en el censo de locales y actividades figuran asociados a cada uno de los locales (el interior y el exterior), así como, en consecuencia, de los expedientes administrativos asociados a cada uno de ellos. El artículo 14.1.a) de la LTAIBG que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Así pues, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el apartado segundo de los antecedentes de hecho, debe procederse a una revisión, y en su caso, depuración, de los datos que figuran asociados a cada uno de los locales (interior y exterior) situados en ese emplazamiento, para que, una vez que ya sean correctos esos datos, se vuelquen correctamente al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid». SEGUNDO. El día 10 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado por la Coordinación del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid el día 16 de junio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que: «[…] una vez que expediente inicial fue dividido por la Dirección General de Transparencia y Calidad en tres partes, y redistribuido a distintos órganos municipales, dio lugar a tres nuevos expedientes, de los cuales al Distrito de Arganzuela le fue asignado el actual expediente . El objeto de la solicitud de información se refería a un local situado en local identificado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento con ID Local figura a nombre de “ ”, con epígrafe (bar con cocina). El propio interesado señalaba en su solicitud que había otro local en denominado “ ”, pero que ya había sido objeto de una solicitud anterior por su parte, independiente de la que ahora se discute. Pues bien, una vez que por parte del Distrito de Arganzuela se procedió a examinar los expedientes administrativos que citaba el interesado en su solicitud, referidos al local “ ”, que es un local interior, se pudo comprobar que existía un error, y en concreto, que el epígrafe (bar con cocina) no se corresponde con la licencia de actividad de ese local (centro de masajes), ya que posiblemente se haya producido una confusión con la licencia de actividad del otro local (exterior) “ ” que sí es de bar con cocina. A partir de ese error producido en las bases de datos y aplicaciones informáticas a través de las cuales se tramitan los expedientes, se ha volcado una información errónea en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, que es la fuente de la que el interesado ha extraído los números de expedientes concretos asociados a cada uno de los locales: el local exterior “ ” (objeto de una solicitud anterior, como ya se ha señalado), y el local interior de centro de masajes “ ”. Así pues, al haberse detectado este error, procede que por parte del/de los órgano/s municipal/es competente/s, responsables de las bases de datos y aplicaciones informáticas en las que se ha detectado el error se lleven a cabo las correcciones y/o subsanaciones oportunas, a fin de que se vuelque la información correcta en el Portal de Transparencia en relación a los expedientes administrativos que figuran asociados a cada uno de los locales (exterior e interior) de ese edificio. […]». CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 14 de julio de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: «[…] PRIMERO.– Que con fecha 9 de abril de 2025 presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Madrid, referida a la situación administrativa y antecedentes sancionadores del local identificado con el ID Local a nombre de sito en con base en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), Ley 10/2019, de Transparencia de la Comunidad de Madrid, y Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid. SEGUNDO. – Que dicha solicitud dio lugar al expediente inicial , que fue dividido por la Dirección General de Transparencia y Calidad en tres partes y redistribuido a distintos órganos municipales, sin que se planteara ningún reparo de admisibilidad formal en dicha fase. TERCERO. – Que uno de los expedientes derivados, el asignado a la Coordinación del Distrito de Arganzuela, ha sido objeto de resolución de inadmisión dictada el 12 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de 2025, en la que se alega como fundamento jurídico el artículo 14.1.a) de la LTAIBG, al entender que la información solicitada está “en curso de elaboración o de publicación general”. CUARTO. – Que dicha resolución de inadmisión vulnera, a mi juicio, el derecho fundamental de acceso a la información pública, por cuanto: x La solicitud se refiere a documentos concretos, identificados por número de expediente y fecha, entre ellos: o Resoluciones de sanción por contaminación acústica. o Resoluciones de ceses o clausuras (como el exp. ). o Resoluciones sobre solicitudes de licencia o transmisión (exp. ). o Actas de inspección (exp. ). x Todos estos documentos ya existen en los archivos municipales, son administrativos, no requieren reelaboración y han sido generados entre 2012 y 2024, por lo que no cabe alegar que están en curso de elaboración. x El argumento esgrimido por el Ayuntamiento —una presunta necesidad de “depurar” el censo de locales— no justifica la denegación de acceso a documentos históricos y expedientes cerrados. De hecho, el propio Ayuntamiento mantiene publicada información esta información en su Portal de Transparencia desde hace años. […]». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La solicitud de información pública tramitada por el Ayuntamiento de Madrid con la referencia , fue dividida por la Dirección General de Transparencia y Calidad en tres expedientes. Uno de los expedientes derivados, el fue asignado a la Coordinación del Distrito de Arganzuela. En dicha solicitud de información se pedía en relación con el local identificado con el ID Local a nombre de sito en la licencia y situación administrativa del mismo. La resolución del mismo fue objeto de inadmisión por aplicación del artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendemos que se refiere al artículo 18 LTAIPBG, en concreto, a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, de acuerdo con la cual «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general». QUINTO. El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia de actividad– se considera información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por tanto, la licencia urbanística mencionada por el reclamante se incardina claramente dentro del concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM. SEXTO. El Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, en sus alegaciones, señala que, tras proceder al examen de los expedientes administrativos asociados al local indicado, se detectó un error en la base de datos municipal, ya que la clasificación del epígrafe asignado al local identificado como no se correspondía con la actividad real de dicho local, que en realidad era un centro de masajes. Según se afirma, la clasificación atribuida (bar con cocina) parece corresponderse con la licencia y actividad del otro local exterior ), que ejerce efectivamente como bar con cocina. El Distrito atribuye dicho error a un fallo en las bases de datos y aplicaciones informáticas que fue volcado de forma incorrecta en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, siendo esa la fuente de la que el interesado extrajo los números de expedientes y demás datos erróneos. En este contexto, el Distrito de Arganzuela considera que corresponde proceder a las correcciones y actualizaciones pertinentes en las bases de datos y sistemas informáticos competentes, con el fin de que la información que se publique en el Portal de Transparencia refleje con exactitud los expedientes administrativos asociados a cada uno de los locales del edificio, distinguiendo adecuadamente entre el local interior destinado a centro de masajes y el local exterior destinado a bar. El Distrito de Arganzuela, no obstante, inadmite la solicitud de información en virtud del artículo 18.1.a) LTAIPBG, al considerar que la información solicitada estaría en curso de publicación en el Portal de Transparencia. Sin embargo, esta causa de inadmisión no es aplicable en el presente caso, pues no debe confundirse el derecho de acceso con la obligación de publicación por publicidad activa. Debe destacarse que el derecho de acceso a la información pública no equivale ni se agota en la publicación activa en el Portal de Transparencia. El Portal de Transparencia constituye el instrumento de publicidad activa, donde se recoge la información que la ley establece que debe publicarse de oficio, de manera estructurada, periódica y permanente. Sin embargo, no toda la información que puede solicitarse en virtud del derecho de acceso está necesariamente publicada en dicho Portal o en otros canales de publicidad activa, ya que la normativa de transparencia reconoce el derecho del ciudadano a solicitar y obtener información que obre en poder de la Administración, aunque no se encuentre previamente publicada. En este sentido, el derecho de acceso permite a cualquier persona solicitar y obtener información que no figura activamente publicada, siempre que obre en poder de la Administración y no concurra una causa legalmente prevista de limitación o exclusión del acceso, garantizando así que la transparencia no quede supeditada exclusivamente al contenido del Portal de Transparencia y evitando que su publicación proactiva sea el único medio de acceso a la información pública. Por tanto, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIPBG —que se refiere a la inadmisión de solicitudes cuando la información está en curso de elaboración— en tanto el hecho de que cierta información no esté aún publicada activamente en el Portal de Transparencia no impide ni sustituye el ejercicio autónomo del derecho de acceso que reconoce la normativa de transparencia. Finalmente, aunque pueda existir un error en el censo o en la identificación de los locales y su información asociada, lo que el reclamante solicita específicamente es el acceso a la licencia urbanística del local identificado con el ID Local a nombre de sito en con independencia de la necesidad de corregir y modificar los datos publicados en el Portal de Transparencia. Al tratarse de información que obra en poder del Ayuntamiento y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, la solicitud se circunscribe en el ámbito material del derecho de acceso, y no puede ser inadmitida por la simple circunstancia de que la información relacionada aún no figure publicada por publicidad activa. En conclusión, este Consejo considera que la información solicitada es información pública ya que se incardina en el conceto previsto en el artículo 5. b) LTPCM y, por tanto, debe ser facilitada al reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la licencia y situación administrativa del local identificado con el ID Local a nombre de sito en SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.