Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid licencias y expedientes sancionadores de un local. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación general debido a errores en el censo de locales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no equivale ni se agota en la publicación activa en el Portal de Transparencia.
2
La obligación de publicar información de oficio no impide ni sustituye el ejercicio autónomo del derecho de acceso a documentos que obren en poder de la Administración.
3
No es aplicable la causa de inadmisión por información 'en curso de elaboración' cuando se solicitan documentos ya existentes y generados en el ejercicio de funciones administrativas.
4
La documentación de procedimientos urbanísticos, como las licencias de actividad, se considera información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
5
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 22 de mayo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta dictada por el Ayuntamiento de Madrid
a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de junio de 2025. En ella, se
solicitaba lo siguiente:
«[…] En relación con el local identificado con el ID Local a nombre de
sito en
A. SOBRE LICENCIA Y SITUACIÓN ADMINISTRATIVA:
1. Copia de la licencia de actividad más reciente o, en su defecto, de cualquier resolución
sobre la solicitud presentada en el expediente (transmisión de licencia
urbanística).
2. Copia del documento que acredite si existe o no declaración responsable en vigor
para la actividad actualmente en funcionamiento.
3. En su caso, informe técnico o jurídico que avalase la implantación de una actividad de bar-
cafetería en una primera planta interior, o cualquier documento que autorice
dicha ubicación.
B. SOBRE EXPEDIENTES SANCIONADORES:
4. Copia de la resolución del expediente (sanción por contaminación acústica,
de fecha 17/01/2024).
5. Copia de la resolución del expediente (sanción por contaminación
acústica, de fecha 10/02/2025).
6. Copia de la resolución del expediente (sanción por utilización del
dominio público, de fecha 25/11/2024).
C. SOBRE INSPECCIONES Y CLAUSURA ANTERIOR:
7. Copia de la resolución, acta o informe del expediente relativo a
inspección de obras y actividades.
8. Copia de la resolución del expediente , de cese y clausura de
actividad.»
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
si bien, la misma fue dividida por la Dirección General de Transparencia y Calidad en
tres expedientes.
Uno de los expedientes derivados, el , fue asignado a la Coordinación del Distrito de
Arganzuela y la resolución del mismo fue objeto de resolución de inadmisión dictada con fecha de 12
de mayo de 2025.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
Dicha solicitud de información fue resuelta mediante la Resolución de fecha de 12 de mayo de 2025,
dictada por Coordinación del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid. En ella, se establecía,
en síntesis, lo siguiente:
«[…] En el edificio sito en efectivamente, existen dos locales
comerciales. Uno de ellos, el bar denominado , es un local exterior. El segundo
local, identificado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento con ID Local es
un local interior, figura a nombre de con epígrafe (bar con
cocina).
Se ha detectado la existencia de una serie de errores en el censo de locales y actividades,
cuya información se vuelca al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid. Tales
errores, que deberán ser depurados, consisten en que determinados datos correspondientes
al local exterior, por error material, han sido incorporados al local interior.
Por ese motivo, los expedientes que figuran asociados al local interior (a nombre de “
”) y que cita el solicitante pueden corresponder, en su mayoría, al local exterior, que
no es objeto de la presente solicitud de información.
En consecuencia, procede llevar a cabo una actuación de revisión de los datos que en el censo
de locales y actividades figuran asociados a cada uno de los locales (el interior y el exterior),
así como, en consecuencia, de los expedientes administrativos asociados a cada uno de ellos.
El artículo 14.1.a) de la LTAIBG que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”. Así pues, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el apartado segundo
de los antecedentes de hecho, debe procederse a una revisión, y en su caso, depuración, de
los datos que figuran asociados a cada uno de los locales (interior y exterior) situados en ese
emplazamiento, para que, una vez que ya sean correctos esos datos, se vuelquen
correctamente al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid».
SEGUNDO. El día 10 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del
Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Dirección General de Transparencia y Calidad
del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado por la Coordinación del Distrito
de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid el día 16 de junio de 2025. En él, el órgano reclamado
señaló, en síntesis, que:
«[…] una vez que expediente inicial fue dividido por la Dirección General de
Transparencia y Calidad en tres partes, y redistribuido a distintos órganos municipales, dio
lugar a tres nuevos expedientes, de los cuales al Distrito de Arganzuela le fue asignado el
actual expediente .
El objeto de la solicitud de información se refería a un local situado en
local identificado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento con ID Local
figura a nombre de “ ”, con epígrafe (bar con
cocina). El propio interesado señalaba en su solicitud que había otro local en
denominado “ ”, pero que ya había sido objeto de una solicitud
anterior por su parte, independiente de la que ahora se discute.
Pues bien, una vez que por parte del Distrito de Arganzuela se procedió a examinar los
expedientes administrativos que citaba el interesado en su solicitud, referidos al local “
”, que es un local interior, se pudo comprobar que existía un error, y en concreto,
que el epígrafe (bar con cocina) no se corresponde con la licencia de actividad de ese
local (centro de masajes), ya que posiblemente se haya producido una confusión con la
licencia de actividad del otro local (exterior) “ ” que sí es de bar con cocina.
A partir de ese error producido en las bases de datos y aplicaciones informáticas a través de
las cuales se tramitan los expedientes, se ha volcado una información errónea en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, que es la fuente de la que el interesado ha
extraído los números de expedientes concretos asociados a cada uno de los locales: el local
exterior “ ” (objeto de una solicitud anterior, como ya se ha señalado), y el
local interior de centro de masajes “ ”.
Así pues, al haberse detectado este error, procede que por parte del/de los órgano/s
municipal/es competente/s, responsables de las bases de datos y aplicaciones informáticas
en las que se ha detectado el error se lleven a cabo las correcciones y/o subsanaciones
oportunas, a fin de que se vuelque la información correcta en el Portal de Transparencia en
relación a los expedientes administrativos que figuran asociados a cada uno de los locales
(exterior e interior) de ese edificio. […]».
CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo,
de fecha 14 de julio de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara
alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló, en síntesis, lo siguiente:
«[…] PRIMERO.– Que con fecha 9 de abril de 2025 presenté solicitud de acceso a la
información pública ante el Ayuntamiento de Madrid, referida a la situación administrativa y
antecedentes sancionadores del local identificado con el ID Local a nombre de
sito en con base en
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), Ley 10/2019, de Transparencia de la Comunidad de Madrid, y Ordenanza
de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO. – Que dicha solicitud dio lugar al expediente inicial , que fue
dividido por la Dirección General de Transparencia y Calidad en tres partes y redistribuido a
distintos órganos municipales, sin que se planteara ningún reparo de admisibilidad formal en
dicha fase.
TERCERO. – Que uno de los expedientes derivados, el asignado a la
Coordinación del Distrito de Arganzuela, ha sido objeto de resolución de inadmisión dictada el
12 de mayo de 2025, notificada el 14 de mayo de 2025, en la que se alega como fundamento
jurídico el artículo 14.1.a) de la LTAIBG, al entender que la información solicitada está “en
curso de elaboración o de publicación general”.
CUARTO. – Que dicha resolución de inadmisión vulnera, a mi juicio, el derecho fundamental
de acceso a la información pública, por cuanto:
x La solicitud se refiere a documentos concretos, identificados por número de
expediente y fecha, entre ellos:
o Resoluciones de sanción por contaminación acústica.
o Resoluciones de ceses o clausuras (como el exp. ).
o Resoluciones sobre solicitudes de licencia o transmisión (exp.
).
o Actas de inspección (exp. ).
x Todos estos documentos ya existen en los archivos municipales, son administrativos,
no requieren reelaboración y han sido generados entre 2012 y 2024, por lo que no
cabe alegar que están en curso de elaboración.
x El argumento esgrimido por el Ayuntamiento —una presunta necesidad de “depurar”
el censo de locales— no justifica la denegación de acceso a documentos históricos y
expedientes cerrados. De hecho, el propio Ayuntamiento mantiene publicada
información esta información en su Portal de Transparencia desde hace años. […]».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este
modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información,
que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o
soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que
determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno
de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. La solicitud de información pública tramitada por el Ayuntamiento de Madrid con la
referencia , fue dividida por la Dirección General de Transparencia y Calidad en tres
expedientes.
Uno de los expedientes derivados, el fue asignado a la Coordinación del Distrito de
Arganzuela. En dicha solicitud de información se pedía en relación con el local identificado con el ID
Local a nombre de sito en
la licencia y situación administrativa del mismo.
La resolución del mismo fue objeto de inadmisión por aplicación del artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendemos que
se refiere al artículo 18 LTAIPBG, en concreto, a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIPBG, de acuerdo con la cual «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general».
QUINTO. El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra
especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un
control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística.
Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas
en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. Asimismo, se
garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así
como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela
concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
una licencia de actividad– se considera información pública, dado que se encuentra en poder de una
entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones
urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Por tanto, la licencia urbanística mencionada por el reclamante se incardina claramente dentro del
concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM.
SEXTO. El Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid, en sus alegaciones, señala que, tras
proceder al examen de los expedientes administrativos asociados al local indicado, se detectó un error
en la base de datos municipal, ya que la clasificación del epígrafe asignado al local identificado como
no se correspondía con la actividad real de dicho local, que en realidad era
un centro de masajes.
Según se afirma, la clasificación atribuida (bar con cocina) parece corresponderse con la licencia y
actividad del otro local exterior ), que ejerce efectivamente como bar con cocina. El
Distrito atribuye dicho error a un fallo en las bases de datos y aplicaciones informáticas que fue volcado
de forma incorrecta en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, siendo esa la fuente de
la que el interesado extrajo los números de expedientes y demás datos erróneos. En este contexto, el
Distrito de Arganzuela considera que corresponde proceder a las correcciones y actualizaciones
pertinentes en las bases de datos y sistemas informáticos competentes, con el fin de que la información
que se publique en el Portal de Transparencia refleje con exactitud los expedientes administrativos
asociados a cada uno de los locales del edificio, distinguiendo adecuadamente entre el local interior
destinado a centro de masajes y el local exterior destinado a bar.
El Distrito de Arganzuela, no obstante, inadmite la solicitud de información en virtud del artículo 18.1.a)
LTAIPBG, al considerar que la información solicitada estaría en curso de publicación en el Portal de
Transparencia. Sin embargo, esta causa de inadmisión no es aplicable en el presente caso, pues no
debe confundirse el derecho de acceso con la obligación de publicación por publicidad activa.
Debe destacarse que el derecho de acceso a la información pública no equivale ni se agota en la
publicación activa en el Portal de Transparencia. El Portal de Transparencia constituye el instrumento
de publicidad activa, donde se recoge la información que la ley establece que debe publicarse de oficio,
de manera estructurada, periódica y permanente. Sin embargo, no toda la información que puede
solicitarse en virtud del derecho de acceso está necesariamente publicada en dicho Portal o en otros
canales de publicidad activa, ya que la normativa de transparencia reconoce el derecho del ciudadano
a solicitar y obtener información que obre en poder de la Administración, aunque no se encuentre
previamente publicada. En este sentido, el derecho de acceso permite a cualquier persona solicitar y
obtener información que no figura activamente publicada, siempre que obre en poder de la
Administración y no concurra una causa legalmente prevista de limitación o exclusión del acceso,
garantizando así que la transparencia no quede supeditada exclusivamente al contenido del Portal de
Transparencia y evitando que su publicación proactiva sea el único medio de acceso a la información
pública.
Por tanto, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIPBG —que se refiere a la
inadmisión de solicitudes cuando la información está en curso de elaboración— en tanto el hecho de
que cierta información no esté aún publicada activamente en el Portal de Transparencia no impide ni
sustituye el ejercicio autónomo del derecho de acceso que reconoce la normativa de transparencia.
Finalmente, aunque pueda existir un error en el censo o en la identificación de los locales y su
información asociada, lo que el reclamante solicita específicamente es el acceso a la licencia
urbanística del local identificado con el ID Local a nombre de sito
en con independencia de la necesidad de corregir y
modificar los datos publicados en el Portal de Transparencia. Al tratarse de información que obra en
poder del Ayuntamiento y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, la solicitud
se circunscribe en el ámbito material del derecho de acceso, y no puede ser inadmitida por la simple
circunstancia de que la información relacionada aún no figure publicada por publicidad activa.
En conclusión, este Consejo considera que la información solicitada es información pública ya que se
incardina en el conceto previsto en el artículo 5. b) LTPCM y, por tanto, debe ser facilitada al reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por
el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la licencia y situación
administrativa del local identificado con el ID Local a nombre de
sito en
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.