Estimada 03/12/2025 · 196 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja sobre contratos y acuerdos de distribución de agua, resuelta con estimación

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja contratos, expedientes de tarifas y acuerdos sobre la distribución de agua. Ante la falta de respuesta y la ausencia de alegaciones del municipio, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al consistir en contratos, expedientes y acuerdos obtenidos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2 El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja vulneró la obligación de dictar y notificar una resolución expresa conforme a los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
3 El órgano municipal incumplió el procedimiento de acceso a la información regulado en los artículos 37 y siguientes de la LTPCM y desatendió el requerimiento de informe del Consejo.
4 Al no acreditarse límites legales ni causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 21 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja el 7 de abril de 2025 con el siguiente objeto: «Copia del contrato firmado por el Presidente de Balcón del Tajo Oeste y el representante de para la aducción y distribución de agua en la Junta de Compensación; copia del expte de solicitud de tarifas y copia de los acuerdos suscritos por el Ayuntamiento CDO, la CH Tajo y las Juntas de Compensación BTOESTE, URTAJO Y BTAJO ESTE.» Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. El 27 de junio de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja para que, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no remitió el informe de alegaciones requerido. TERCERO. En atención a las circunstancias referidas en el antecedente anterior, se remitió una comunicación a la reclamante en la que se le informaba que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no había remitido el informe requerido y, en consecuencia, se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante, de 6 de octubre de 2025, en el que, en esencia, se recogen las siguientes manifestaciones: «[…] en relación con el expediente arriba indicado, en el trámite de audiencia concedido, confirmo que no he recibido la información solicitada, […], en relación con el suministro de agua a los domicilios de las citadas Juntas de Compensación, y que continúo esperando a que se cumpla la obligación en materia de transparencia que obliga tanto al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja como a las mencionadas Juntas de Compensación, que ha puesto expresamente de manifiesto ese Consejo de Transparencia en notificaciones anteriores. Firmado por: SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID Asimismo, solicito que ese Consejo de Transparencia realice las actuaciones correspondientes e imponga las correspondientes sanciones que la normativa vigente en materia de transparencia establece para los casos en que se incumplan las obligaciones legales, en particular, a la vista de que se trata de incumplimientos reiterados y dolosos, que afectan a los más de tres mil vecinos afectados por esta actuación, dándome traslado del resultado de las mismas.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública en la medida en que se refiere a un contrato, a un expediente administrativo y a una serie de acuerdos adoptados con otras entidades administrativas que se hallan en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019, a saber, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, y que estos han sido obtenidos por la citada entidad municipal en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, se constata que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo. En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Tampoco es respetuoso con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al desatender el requerimiento por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación. En atención a lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que acrediten la concurrencia de alguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ni de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley, este Consejo considera que debería operar la regla general de acceso a la información pública. En conclusión, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no ha facilitado el acceso a dicha información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que facilite a la persona del reclamante el acceso a la copia del contrato firmado por el Presidente de Balcón del Tajo Oeste y el representante de para la aducción y distribución de agua en la Junta de Compensación, así como la copia del expediente de solicitud de tarifas y de los acuerdos suscritos con la Conferencia Hidrográfica del Tajo y las Juntas de Compensación del Balcón del de Tajo Oeste, Urtajo y Balcón del Tajo Este. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a facilitar a la persona del reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.