Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja contratos, expedientes de tarifas y acuerdos sobre la distribución de agua. Ante la falta de respuesta y la ausencia de alegaciones del municipio, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al consistir en contratos, expedientes y acuerdos obtenidos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento de Colmenar de Oreja vulneró la obligación de dictar y notificar una resolución expresa conforme a los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
3
El órgano municipal incumplió el procedimiento de acceso a la información regulado en los artículos 37 y siguientes de la LTPCM y desatendió el requerimiento de informe del Consejo.
4
Al no acreditarse límites legales ni causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja el 7 de abril de 2025 con el siguiente objeto:
«Copia del contrato firmado por el Presidente de Balcón del Tajo Oeste y el representante de
para la aducción y distribución de agua en la Junta de Compensación; copia del expte
de solicitud de tarifas y copia de los acuerdos suscritos por el Ayuntamiento CDO, la CH Tajo y las
Juntas de Compensación BTOESTE, URTAJO Y BTAJO ESTE.»
Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 27 de junio de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja para
que, de conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se
desprende del expediente, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no remitió el informe de alegaciones
requerido.
TERCERO. En atención a las circunstancias referidas en el antecedente anterior, se remitió una
comunicación a la reclamante en la que se le informaba que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no
había remitido el informe requerido y, en consecuencia, se le confería un trámite de audiencia al amparo
del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
En respuesta al referido trámite tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante, de 6 de octubre
de 2025, en el que, en esencia, se recogen las siguientes manifestaciones:
«[…] en relación con el expediente arriba indicado, en el trámite de audiencia concedido, confirmo
que no he recibido la información solicitada, […], en relación con el suministro de agua a los
domicilios de las citadas Juntas de Compensación, y que continúo esperando a que se cumpla la
obligación en materia de transparencia que obliga tanto al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja
como a las mencionadas Juntas de Compensación, que ha puesto expresamente de manifiesto
ese Consejo de Transparencia en notificaciones anteriores.
Firmado por: SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID
Asimismo, solicito que ese Consejo de Transparencia realice las actuaciones correspondientes e
imponga las correspondientes sanciones que la normativa vigente en materia de transparencia
establece para los casos en que se incumplan las obligaciones legales, en particular, a la vista de
que se trata de incumplimientos reiterados y dolosos, que afectan a los más de tres mil vecinos
afectados por esta actuación, dándome traslado del resultado de las mismas.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública en la medida en que
se refiere a un contrato, a un expediente administrativo y a una serie de acuerdos adoptados con otras
entidades administrativas que se hallan en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013 y la Ley
10/2019, a saber, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, y que estos han sido obtenidos por la citada
entidad municipal en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, se constata que el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no ha dictado ninguna resolución
en relación con la solicitud considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido
por este Consejo.
En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no se ajusta al esquema provisto
en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los
procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los
que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En
particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados
la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban
ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de
la Ley 10/2019.
Tampoco es respetuoso con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el
Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al desatender el requerimiento por el que se le solicitó la remisión
de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.
En atención a lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información
pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que acrediten la
concurrencia de alguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ni de las
causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley, este Consejo considera que debería
operar la regla general de acceso a la información pública.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es
subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no
ha facilitado el acceso a dicha información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que facilite a la persona del
reclamante el acceso a la copia del contrato firmado por el Presidente de Balcón del Tajo Oeste
y el representante de para la aducción y distribución de agua en la Junta de
Compensación, así como la copia del expediente de solicitud de tarifas y de los acuerdos
suscritos con la Conferencia Hidrográfica del Tajo y las Juntas de Compensación del Balcón
del de Tajo Oeste, Urtajo y Balcón del Tajo Este.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a facilitar a la persona del
reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.