Una entidad solicitó al Ayuntamiento de El Molar licencias de obras y expedientes ambientales de un circuito de motocross. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar las licencias de obras y actividad, ya que no se justificó límite alguno al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación de expedientes urbanísticos, como licencias o declaraciones responsables de actividad, constituye información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
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El derecho de acceso a la información pública es especialmente relevante en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de planes de ordenación.
3
El Ayuntamiento de El Molar incumplió la obligación de dictar y notificar una resolución expresa, confundiendo la solicitud reclamada con otro trámite distinto.
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Al no invocar la Administración ninguna causa de inadmisión ni límites legales al acceso, debe prevalecer la regla general de transparencia y acceso a la información.
Texto completo
Ref: 43/858064.9/25
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación
de (en adelante, la entidad interesada), de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de El
Molar el 16 de marzo de 2025 con el siguiente objeto:
«[…] que se le de acceso a la información pública solicitada obrante en este Consistorio (de
acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, artículo 12 de la Ley 19/2013 y artículo 30 de la
Ley 10/2019) consistente en:
- Licencias de obras y actividad relacionadas con el circuito de motocross [conocido como La
Nava en el municipio de El Molar],
- Expedientes de Evaluación Ambiental del circuito.»
Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 30 de mayo de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de El Molar para que, de
conformidad con los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de
la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un oficio firmado por el alcalde del
Ayuntamiento de El Molar, de 10 de septiembre de 2025, con el siguiente contenido:
«Vista la solicitud recibida con número de registro de entrada de fecha 2 de junio
de 2025 donde se solicita trámite de audiencia, reclamación Arba en relación a la solicitud de
información de licencia del circuito de motocross situado en el Pol 1, Par 2, de El Molar, Madrid, se
informa que dicha documentación se entregó a la interesada con número de registro de salida
de fecha de 18 de julio de 2025.»
CUARTO. Mediante notificación de 16 de septiembre de 2025 se trasladó a la reclamante el documento
referido en el antecedente de hecho anterior, y se le confirió un trámite de audiencia al amparo de lo
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante, de 3 de octubre
de 2025, en el que, por una parte, afirma haber tenido acceso al «expediente de evaluación ambiental
simplificada del proyecto de circuito de motocross, tramitado por la Dirección General de Transición
Energética y Economía Circular [de la Comunidad de Madrid]», aunque, por otra parte, acusa no haber
recibido «la información relativa a los expedientes sobre la concesión de licencias de obras y actividad
relacionadas con el circuito de motocross conocido como La Nava en el municipio de El Molar».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de la que trae causa este procedimiento de reclamación interesa el acceso a las licencias
de obras y actividad relacionadas con el circuito de motocross conocido como La Nava en el municipio
de El Molar, así como a los expedientes de Evaluación Ambiental del circuito.
El derecho de acceso a la información pública, aplicable de forma general a la actividad administrativa,
cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer
un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y
demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística.
A este respecto, el ordenamiento vigente garantiza a los interesados la posibilidad de obtener copias o
certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información
completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el
artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Asimismo, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por
ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad– debería considerarse información
pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada
u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En atención a las consideraciones anteriores, concluimos que la información solicitada es subsumible
en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
QUINTO. Por otra parte, se constata que la reclamación se dirige contra la desestimación presunta de
la solicitud de acceso a la información dirigida por la entidad interesada al Ayuntamiento de El Molar y
cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
No obstante, según se desprende de los documentos que obran en el expediente, parece la entidad
interesada ha tenido acceso a parte de la información solicitada. En particular, en el escrito de
alegaciones reseñado en el antecedente de hecho cuarto, la reclamante manifiesta haber accedido al
«expediente de evaluación ambiental simplificada del proyecto de circuito de motocross, tramitado por
la Dirección General de Transición Energética y Economía Circular [de la Comunidad de Madrid]». En
atención a esta circunstancia, cabe concluir que se ha producido en parte la desaparición del objeto de
la reclamación, al menos, en lo que respecta a «los expedientes de Evaluación Ambiental» del circuito
de motocross al que se refiere la solicitud.
Por otra parte, en el oficio remitido a este Consejo, cuyo contenido se ha referido en el antecedente de
hecho tercero, el Ayuntamiento de El Molar afirma que el 18 de julio de 2025 se remitió a la entidad
interesada la información que constituía el objeto de una solicitud presentada por dicha entidad el 2 de
junio de 2025. Sin embargo, en sus alegaciones, la reclamante manifiesta que, aunque la entidad
interesada ha tenido conocimiento de la existencia de ciertas «licencias de obras y actividad
relacionadas con el circuito de motocross conocido como La Nava en el municipio de El Molar», dicha
información no le ha sido facilitada.
A priori estas manifestaciones sugieren ciertas discrepancias entre las partes en cuanto a si la solicitud
de información de la que trae causa esta reclamación ha sido satisfecha o no.
No obstante, aunque la documentación remitida por el Ayuntamiento de El Molar a este Consejo es
considerablemente parca en su contenido, se constata que esta se refiere a la tramitación de otra
solicitud de información, formulada por la entidad interesada el 2 de junio de 2025, y distinta a aquella
de la que trae causa este procedimiento, la cual fue formulada el 16 de marzo de 2025.
Según los datos que obran en el expediente, no consta que el Ayuntamiento de El Molar haya dictado
una resolución en relación con la solicitud de la que trae causa este procedimiento. Este proceder no
se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones
de resolver expresamente los procedimientos administrativos y a notificar a los interesados las
resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las
disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las
solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que
el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin
perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas
de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019.
Finalmente, dado que, en el presente caso, la Administración no ha invocado ninguna de las causas de
inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ni tampoco ha alegado la concurrencia de
ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, a juicio de este Consejo, debería
operar la regla general de acceso a la información pública.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es
subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no
ha facilitado el acceso a todos los documentos solicitados.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en
nombre y representación de la Asociación para la Recuperación del Bosque Autóctono en el
sentido de instar al Ayuntamiento de El Molar a que facilite el acceso a los expedientes sobre
la concesión de licencias de obras y actividad relacionadas con el circuito de motocross al que
se refiere la solicitud considerada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de El Molar a facilitar a la persona del reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.