Se solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos la documentación y el plano de la licencia de la terraza de un bar. El reclamante alegó falta de respuesta y que la información recibida estaba desactualizada. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información actualizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido generada en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
Existe un derecho específico de acceso a la información en el ámbito urbanístico para permitir el control ciudadano sobre la legalidad y ejecución de la ordenación del territorio.
4
Los expedientes de procedimientos urbanísticos, como las licencias de actividad, se consideran información pública al estar vinculados a las funciones municipales previstas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Texto completo
Ref: 43/858076.9/25
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 7 de mayo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada ante el Ayuntamiento de Tres Cantos el día 2 de abril de 2025. En la reclamación se solita
lo siguiente:
«El 2 de abril a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Tres Cantos solicité la
documentación y plano de licencia de la terraza de un bar y han ignorado mi solicitud. Ya
han pasado los 20 días hábiles en los que tendrían que haber respondido».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El día 7 de mayo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El 16 de mayo de 2025 se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Tres Cantos, para que
remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que
considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de mayo de
2025 sin que conste el Ayuntamiento de Tres Cantos que haya presentado alegaciones en uso del
referido trámite.
TERCERO. Con fecha de 19 de junio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid un escrito del reclamante en el que manifiesta lo siguiente:
«El 12-12-2024 se notificó al titular de la licencia de terraza que no podía sobrepasar los
límites de la perpendicular de su negocio y debía aportar un nuevo plano de la terraza
modificado. Me han dado el plano antiguo. Si no hay nuevo que lo confirmen».
Además, aporta la Resolución nº 6327/2024 del Ayuntamiento de Tres Cantos con fecha de 11 de
diciembre de 2024, relativa a un requerimiento para subsanación de deficiencias y se le emplaza a
SC Descubridores nº 5, L5.
CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo,
de fecha 5 de agosto de 2025, se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con
un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones y se le informó de que el Ayuntamiento
de Tres Cantos no había remitido el informe y escrito de alegaciones requerido.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 5 de agosto de
2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
El reclamante solicita la documentación y el plano de la licencia de un bar (Cervecería Tony en la Calle
Descubridores número 5, en Tres Cantos). Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción
de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de
Tres Cantos y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, el derecho de acceso a la información pública goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y «consiguientemente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. El derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra
especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un
control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la
información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el
urbanismo y su evaluación ambiental.
Asimismo, se garantiza la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos
administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico
aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
Así, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo,
una licencia de actividad– se considera información pública, dado que se encuentra en poder de una
entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones
urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Por tanto, la licencia urbanística mencionada por el reclamante se incardina claramente dentro del
concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM.
En conclusión, este Consejo considera que la información solicitada es información pública y, por tanto,
debe ser facilitada al reclamante. En el caso de que el Ayuntamiento de Tres Cantos haya
proporcionado una información no actualizada, deberá conceder el acceso a la licencia mencionada
con las últimas modificaciones realizadas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre la documentación y plano de la
licencia de la terraza de la Cervecería Tony, sito en la Calle Descubridores número 5, en Tres
Cantos.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Tres Cantos a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.