Se solicitó al Canal de Isabel II, S.A. la plantilla de personal actualizada. La entidad inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en proceso de elaboración/publicación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, considerando que no se puede confundir la actualización de un portal web con la inexistencia de un documento que debe estar vigente.
Puntos clave de la argumentación
1
La plantilla de personal es un instrumento de ordenación de recursos humanos que debe estar actualizado y vigente en todo momento, siendo además objeto de publicidad activa según la LTPCM.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración solo aplica si el documento no está acabado o si será accesible en un plazo razonable, no siendo extensible a la mera actualización de un portal de transparencia.
3
No debe confundirse el proceso de desarrollo de un nuevo portal web con la disponibilidad de la información pública ya generada y perfeccionada.
4
La resolución de inadmisión del Canal de Isabel II vulneró el artículo 40.2.a) de la LTPCM al no especificar el órgano elaborador ni el tiempo previsto para la conclusión, limitándose a indicar que sería 'en breve'.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 5 de mayo de 2025, dictada
por el Canal de Isabel II, S.A., por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
«[…] solicitar los datos actualizados de la “plantilla aprobada” de la empresa Canal de Isabel
II, S.A. […], o bien me indicaran el enlace directo al documento actualizado si ya se encuentra
disponible públicamente».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 16 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Canal de Isabel II, S.A., para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 25 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Canal de Isabel II,
S.A. en las que manifiesta lo siguiente:
«A) SOBRE EL OBJETO DE LA RECLAMACIÓN
El reclamante solicitó el enlace a la plantilla publicada o bien la plantilla aprobada. A este
respecto, como se ha puesto de manifiesto en el punto primero del presente escrito, Canal de
Isabel II, S.A., M.P. contestó al reclamante informado que en breve estará publicada la
información solicitada, que se le comunicará para su conocimiento y, que en la actualidad la
información no se encuentra actualizada, porque está en proceso de actualización y
publicación junto con toda la información que se aglutinará en un Portal de Transparencia,
utilizando los parámetros de la metodología Mesta en conjunción con las obligaciones
señaladas en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, busca garantizar el acceso a la información pública y fomentar la
participación ciudadana en la gestión pública.
B) SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CAUSA DE INADMISIÓN
Con motivo del trámite de alegaciones otorgado por el CTPD, se ha entrado a analizar
nuevamente la solicitud, advirtiéndose de que en la contestación al reclamante se incorporó
una errata involuntaria, al incluir la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando la letra que motiva
la causa de inadmisión es la de la letra a) “Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”. Sin perjuicio de lo anterior, del texto se podía deducir
el motivo».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 7 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 8 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
lo siguiente:
«Primera. Falta de motivación suficiente y genérica invocación del artículo 18.1 a)
La inadmisión se fundamenta en que la información solicitada —la plantilla aprobada— está
“en proceso de actualización general a través de un nuevo Portal de Transparencia”, sin
aportar ningún detalle concreto sobre dicho proceso: ni su estado, ni plazos, ni documentos
en elaboración, ni contenido exacto que está siendo actualizado.
La doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como del propio
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, exige que la aplicación
del artículo 18.1 a) esté debidamente motivada, debiendo la administración:
Ɣ,GHQWLILFDUTXpLQIRUPDFLyQFRQFUHWDHVWiVLHQGRHODERUDGDRDFWXDOL]DGD
Ɣ$FUHGLWDUTXHQRHVWidisponible en versión definitiva.
Ɣ,QGLFDUXQSOD]RHVWLPDGRGHSXEOLFDFLyQRDOPHQRVUD]RQDEOHPHQWHSUHYLVLEOH
En este caso, se omite cualquier referencia a estos extremos, lo que vulnera el artículo 20 de
la Ley 19/2013, al carecer de motivación suficiente.
Segunda. Inexistencia de proceso real de elaboración o publicación general
La información solicitada (la plantilla aprobada del Canal de Isabel II) era objeto de publicación
periódica hasta el año 2021. Desde entonces no ha sido actualizada ni sustituida por una
nueva publicación, lo que contradice la afirmación de que se encuentra actualmente en
proceso de publicación general.
Una inactividad superior a tres años no puede justificar razonablemente que la información
esté “en elaboración”. Tampoco consta que exista un calendario oficial, ni anuncio público, ni
prueba alguna de que la plantilla será publicada en el nuevo portal en un plazo determinado.
En consecuencia, no concurre la causa legal de inadmisión alegada, pues la información ya
fue generada en su momento, forma parte del acervo documental del sujeto obligado y no está
sujeta a un proceso activo de modificación ni actualización.
Tercera. Derecho de acceso a información existente aunque no se publique
Aun en el caso de que Canal de Isabel II decidiera publicar la información en el futuro, ello no
exime de su deber de atender las solicitudes de acceso que se presenten, conforme al artículo
14 de la Ley 19/2013. El acceso a la información pública no queda condicionado a su eventual
futura publicación ni a la existencia de portales específicos.
Cuarta. Finalidad elusiva de la transparencia
La invocación de forma general del artículo 18.1 a) sin justificación documental ni cronograma
real podría suponer un uso obstruccionista o dilatorio, contrario a los principios de buena fe,
transparencia y rendición de cuentas que inspiran la legislación vigente.
SOLICITO
Que, teniendo por presentado este escrito, se admita la presente reclamación y, previos los
trámites oportunos, se estime la misma, ordenando a Canal de Isabel II, S.A., M.P.:
1. Que tramite y responda de fondo la solicitud de acceso formulada con fecha 24 de abril de
2025.
2. Que facilite el acceso a la “plantilla aprobada” vigente en su entidad, o indique expresamente
si no existe ninguna plantilla en vigor desde la última publicada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De acuerdo con el artículo 2.b) LTPCM las disposiciones de la ley serán de aplicación a: «[l]os
organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad jurídica y demás
entidades de carácter institucional a que se refiere la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid». En este sentido, Canal de Isabel II, S.A. como
empresa pública de la Comunidad de Madrid queda sujeta a lo dispuesto por la Ley 10/2019, de 10 de
abril.
Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los instrumentos de
ordenación de puestos de trabajo serán públicos:
«Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos,
la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas,
en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».
A mayor abundamiento, la información solicitada es objeto de publicidad activa de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 LTPCM:
«1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán públicos y mantendrán actualizados,
desagregados por género, y a disposición de todas las personas, sus relaciones de puestos
de trabajo, catálogos de puestos, plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera
que sea su denominación».
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 LTPCM, la publicidad activa implica la «obligación de difundir la
información pública y de garantizar la transparencia de la actividad pública de oficio, de forma
permanente y veraz, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título II» Asimismo,
tanto el artículo 7 como el artículo 8 de la ley inciden en el deber de mantener actualizada la información
pública objeto de publicidad activa.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que pide acceso a la plantilla de personal vigente de la empresa pública
Canal de Isabel II, S.A., puesto que la que figura publicada en el portal de transparencia de la entidad
no está actualizada desde 2022.
El Canal de Isabel II, S.A. inadmitió su solicitud de acceso a la información alegando que la misma
estaba siendo elaborada, en base a lo dispuesto en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.a) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes que «se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general».
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias
resoluciones, entre ellas, la Resolución 1003- 2022, en la que señala lo siguiente:
«En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ya se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado
en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general”. En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación».
Asimismo, en la resolución 0356/2025 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno añade:
«De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en
que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que
finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento
el acceso) o con su publicación—, que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en
tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a
todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo
que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados
o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún
límite legal). En este caso, se conviene con el reclamante en que una cosa es que el referido
festival esté aún en fase de desarrollo y otra que a la fecha de la solicitud de acceso no
estuviera elaborada el acta solicitada y por ende no existiera esa información; extremo éste
que, a juicio de este Consejo, no fue negado de forma expresa por parte de la CRTVE».
Siguiendo lo señalado por el CTBG para el presente asunto, una cosa es que el nuevo Portal de
Transparencia del Canal de Isabel II esté en proceso de actualización y elaboración y otra que, a la
fecha de la solicitud de acceso, no estuviera elaborada la plantilla de personal solicitada.
Dicha plantilla de personal, como instrumento de ordenación de recursos humanos debe estar en todo
momento actualizada y vigente, por lo que a juicio de este Consejo la justificación de que la misma esté
en proceso de actualización desde 2022, año en el que fue actualizada por última vez en el portal de
transparencia de la entidad resulta cuanto menos cuestionable.
Por su parte, el artículo 40.2.a) LTPCM señala que «[e]n las resoluciones de inadmisión porque la
información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión».
A juicio de este Consejo, la resolución dictada por el Canal de Isabel II, S.A. tampoco cumple con lo
previsto en el artículo 40.2.a) LTPCM puesto que no establece ningún tiempo previsto para la
actualización de la página al señalar que: «en breve estará publicada la información solicitada».
En conclusión, siguiendo los criterios mencionados con anterioridad no se debe confundir el
procedimiento de actualización del portal de Transparencia de la entidad, con que el documento
solicitado en cuestión esté elaborado. Las plantillas de personal deben estar actualizadas y tienen
carácter público, por lo que resulta razonable que las mismas deban estar a disposición del solicitante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
dar acceso a la información que se solicita sobre la plantilla de personal vigente de la empresa
pública Canal de Isabel II, S.A.
SEGUNDO.- Instar a Canal de Isabel II, S.A. a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.