Estimada 28/11/2025 · 216 días en resolverse

Reclamación por acceso a expediente administrativo de actividad y cambio de titularidad de local de juegos en el Ayuntamiento de Madrid

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid copia del expediente de actividad y cambio de titularidad de un local de juegos. El Ayuntamiento alegó haber enviado la información y que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el expediente completo y debidamente estructurado.

Puntos clave de la argumentación

1 El envío de documentos independientes por correo electrónico no constituye la remisión de un expediente administrativo, el cual debe ser un conjunto ordenado con índice según el artículo 70 de la LPAC.
2 Se requiere un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad en la composición del expediente, evitando el simple amontonamiento de archivos PDF escaneados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La disposición adicional primera de la LTPCM, que remite al procedimiento administrativo común, solo aplica si concurren tres requisitos: condición de interesado, información de un procedimiento y que este esté en curso.
4 La presentación de denuncias contra un establecimiento no confiere automáticamente la condición de interesado en los procedimientos derivados, especialmente cuando versan sobre cambios de titularidad de licencias.
5 El acceso a la información solicitada debe realizarse a través del canal de transparencia y no por la vía del procedimiento administrativo, al no ostentar el reclamante la condición de interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por l, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 17 de marzo de 202 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «En numerosas ocasiones he solicitado vista y copia del expte correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº . Documentación que nada se ajusta a los documentos a presentar según normativa del Ayuntamiento y que son: 1. Solicitud de Transmisión de la Autorización de funcionamiento de salones de juego. 2. Documento que acredite la disponibilidad del local. 3. Documentación acreditativa de la constitución y vigencia de las garantías que establece el art. 61 del Reglamento de máquinas recreativas y de juego de la Comunidad de Madrid. 4. Copia simple notarial de los poderes de representación otorgados por la empresa para contraer obligaciones en su nombre, en su caso (si se autoriza su consulta en el formulario de solicitud, no será necesaria la aportación). 5. Anexo de la declaración responsable (art. 19.2 Ley 6/2001). 6. Consulta previa de Viabilidad para funcionamiento de salones de juego». La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de información. SEGUNDO. El 6 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 16 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Gerencia de la Agencia de Actividades en las que, manifiesta lo siguiente: «Respecto a las alegaciones formuladas por el reclamante en las que en síntesis insta al $\XQWDPLHQWR GH 0DGULG D IDFLOLWDU ³YLVWD \ FRSLD GHO H[SHGLHQWH correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azar sito en ´significar que por parte de la Agencia de Actividades se ha seguido la tramitación ordinaria en la que se solicita vista y copia de un expediente administrativo en curso, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, que delimita este acceso a las personas que ostentan la consideración de interesado en el mismo. A la vista de esta reclamación y teniendo en cuenta que, se ha procedido por parte de la Agencia de Actividades a facilitar mediante correo electrónico al reclamante el acceso a los documentos obrantes en el expediente (se adjunta correo electrónico dirigido a la dirección de correo electrónico de ), se solicita que se declare la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber sido facilitada por el Ayuntamiento de Madrid la información requerida». CUARTO. Mediante notificación de fecha 24 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 25 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «1ª como puede comprobarse, ninguno de los documentos que se relacionan entre los documentos solicitados constan en entre los documentos enviados que constan en los correos justificantes de que según la AAI ya me habían sido enviados. Ni puede asegurarse que los documentos enviados eran todos los documentos del Exprés solicitados. Motivo por el cual en la solicitud se enumeraron los documentos que solicitaba y, que deberían estar en el Expediente al ser todos ellos obligatorios su presentación, según normativa del ayuntamiento, al solicitar un cambio de titularidad de una Licencia de actividad de Salón de juegos recreativos y azahar. Por lo que la AAI falta a la verdad descaradamente. 2º De los documentos enviados por la AAI como justificación de su cumplimiento, se observa el incumplimiento y poco aprecio a los principios y fines de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de 7UDQVSDUHQFLD\GH3DUWLFLSDFLyQGHOD&RPXQLGDGGH0DGULG>«@. Con lo anteriormente expuesto y justificado, respondo al Trámite de Audiencia recibido e informo, previa justificación al respecto, del no envío por parte de la AAI de todos y cada uno de los documentos que se contemplan en mi solicitud, así como que en las anteriores solicitudes no me fueron enviados todos los documentos del expediente tal y como le fueron solicitados, sino documentos sueltos, de los que a través de los cuales no se puede valorar si la actuación de la AAI a sido correcta y legal o , por el contrario adolece de ciertas irregularidades de las que se pretenden evitar y que según consta en el Preámbulo de la ley 10/2019». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a la vista y copia de: «expte correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ». La reclamación se interpone frente a la resolución desestimatoria presunta por la falta de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento de Madrid. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 LTPCM cabe interponer reclamación ante este Consejo contra «la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Y a tal efecto, el artículo 48 en su apartado primero dispone que la «reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, conforme al artículo 42.3 LTPCM: «[t]ranscurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública». Del anterior articulado se desprende la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos ante una desestimación presunta por falta de resolución expresa de la administración a la que se ha solicitada determinada información. En virtud de esta previsión normativa, el interesado interpone una reclamación ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la información pública, al haberse producido una desestimación presunta de la misma. No obstante, conferido el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Madrid, esta administración dicta resolución de fecha 9 de junio de 2025 por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Frente a esta resolución, el interesado interpone nueva reclamación ante este Consejo, dando como resultado un nuevo expediente 410/2025 CTPD, que se encuentra pendiente de resolución por este Consejo. QUINTO. En relación con las solicitudes referentes a la copia del expediente administrativo número y «documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº del local sito en la la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, define el expediente administrativo en su artículo 70 como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla». El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones solicita la terminación del procedimiento puesto que ha entregado la información solicitada, adjuntando los correos que acreditan que ha entregado dicha información. No obstante, como bien alega el reclamante, los correos electrónicos están compuestos por varios documentos independientes, sin conformar un expediente administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 LPAC. Este artículo en su apartado segundo establece que los expedientes: «se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita». El Tribunal Supremo, en diversas sentencias (Sentencia de la Sala tercera, de 14 de diciembre de 2021 (rec.112/2020) o sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Nº. 1.336/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, en el asunto 1026/2022) examina la composición del expediente administrativo, señalando que este debe ser algo más que un simple amontonamiento de pdfs escaneados y que se debe exigir un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad. Por tanto, a juicio de este Consejo, la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid no ha cumplido con la obligación de remitir copia del expediente número y el relativo al cambio de titularidad del local, según lo preceptuado en el artículo 70 LCAP. Todo ello sin perjuicio de que la remisión de los expedientes administrativos referidos se ha de adecuar a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, por lo que la remisión de los citados expedientes habrá de realizarse con la oportuna anonimización de aquellos datos que entren en conflicto con la protección de datos personales según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. SEXTO. Por otro lado, resulta necesario determinar si es de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, según alega el Ayuntamiento de Madrid que establece lo siguiente: «Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo ». De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. De lo anterior se desprende que para poder ser de aplicación esta disposición es necesario la concurrencia de un triple requisito, contemplado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023: ©>«@3DUDTXHODSUHYLVLyQFRQWHQLGDHQHOSULPHUDSDUWDGRGHOD'LVSRVLFLyQDGLFLRQDOSULPHUD desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto ² diferenciándose, así, de los actos de trámite² con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan». Trasladando la cuestión al presente asunto, se debe comprobar si el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, si la solicitud de acceso a la información se refiere al citado procedimiento y si éste está en curso. En relación con la condición de interesado del reclamante, el artículo 62 LPAC establece en su apartado quinto que: «[l]a presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento». El reclamante ha denunciado en diversas ocasiones al local sito en la con motivo del cambio de actividad del citado establecimiento y las molestias de ruido que produce a los vecinos del inmueble. No obstante, las denuncias que ha presentado el reclamante no le otorgan automáticamente la condición de interesado en los procedimientos que se derivan de las mismas. De hecho, los expedientes a los que solicita acceso versan sobre el cambio de titularidad de la licencia de ese inmueble y de la licencia de actividad del mismo, por lo que ninguno de los procedimientos tiene relación alguna con el reclamante. A juicio de este Consejo, el reclamante no ostenta la condición de interesado en los procedimientos administrativos de los que solicita copia del expediente. Por tanto, no se cumple la primera de las premisas para la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública prevista en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. En consecuencia, la solicitud de acceso a la información podría hacerse de acuerdo al canal establecido para ello en la normativa de transparencia y no siguiendo lo dispuesto para el procedimiento administrativo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de los restantes requisitos (que la información verse sobre el procedimiento administrativo y que este esté en curso). En conclusión, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación la citada disposición adicional primera. Asimismo, por parte de la Gerencia de la Agencia de Actividades, no se ha remitido de forma completa al reclamante la información referida a los expedientes administrativos solicitados. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «vista y copia del expte correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ». SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.