El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid copia del expediente de actividad y cambio de titularidad de un local de juegos. El Ayuntamiento alegó haber enviado la información y que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el expediente completo y debidamente estructurado.
Puntos clave de la argumentación
1
El envío de documentos independientes por correo electrónico no constituye la remisión de un expediente administrativo, el cual debe ser un conjunto ordenado con índice según el artículo 70 de la LPAC.
2
Se requiere un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad en la composición del expediente, evitando el simple amontonamiento de archivos PDF escaneados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La disposición adicional primera de la LTPCM, que remite al procedimiento administrativo común, solo aplica si concurren tres requisitos: condición de interesado, información de un procedimiento y que este esté en curso.
4
La presentación de denuncias contra un establecimiento no confiere automáticamente la condición de interesado en los procedimientos derivados, especialmente cuando versan sobre cambios de titularidad de licencias.
5
El acceso a la información solicitada debe realizarse a través del canal de transparencia y no por la vía del procedimiento administrativo, al no ostentar el reclamante la condición de interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por l, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 17 de marzo de 202 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a
la siguiente información:
«En numerosas ocasiones he solicitado vista y copia del expte
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en
así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado
con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº .
Documentación que nada se ajusta a los documentos a presentar según normativa del
Ayuntamiento y que son:
1. Solicitud de Transmisión de la Autorización de funcionamiento de salones de juego.
2. Documento que acredite la disponibilidad del local.
3. Documentación acreditativa de la constitución y vigencia de las garantías que establece el art. 61
del Reglamento de máquinas recreativas y de juego de la Comunidad de Madrid.
4. Copia simple notarial de los poderes de representación otorgados por la empresa para contraer
obligaciones en su nombre, en su caso (si se autoriza su consulta en el formulario de solicitud, no
será necesaria la aportación).
5. Anexo de la declaración responsable (art. 19.2 Ley 6/2001).
6. Consulta previa de Viabilidad para funcionamiento de salones de juego».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de
información.
SEGUNDO. El 6 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 16 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Gerencia de la
Agencia de Actividades en las que, manifiesta lo siguiente:
«Respecto a las alegaciones formuladas por el reclamante en las que en síntesis insta al
$\XQWDPLHQWR GH 0DGULG D IDFLOLWDU ³YLVWD \ FRSLD GHO H[SHGLHQWH
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azar sito en
´significar que por parte de la Agencia de Actividades se ha seguido la tramitación
ordinaria en la que se solicita vista y copia de un expediente administrativo en curso, todo ello
de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, que delimita este
acceso a las personas que ostentan la consideración de interesado en el mismo.
A la vista de esta reclamación y teniendo en cuenta que, se ha procedido por parte de la
Agencia de Actividades a facilitar mediante correo electrónico al reclamante el acceso a los
documentos obrantes en el expediente (se adjunta correo electrónico dirigido a la dirección de
correo electrónico de ), se solicita que se declare la
terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber sido facilitada por
el Ayuntamiento de Madrid la información requerida».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 24 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
lo siguiente:
«1ª como puede comprobarse, ninguno de los documentos que se relacionan entre los
documentos solicitados constan en entre los documentos enviados que constan en los correos
justificantes de que según la AAI ya me habían sido enviados. Ni puede asegurarse que los
documentos enviados eran todos los documentos del Exprés solicitados. Motivo por el cual en
la solicitud se enumeraron los documentos que solicitaba y, que deberían estar en el
Expediente al ser todos ellos obligatorios su presentación, según normativa del ayuntamiento,
al solicitar un cambio de titularidad de una Licencia de actividad de Salón de juegos recreativos
y azahar. Por lo que la AAI falta a la verdad descaradamente.
2º De los documentos enviados por la AAI como justificación de su cumplimiento, se observa
el incumplimiento y poco aprecio a los principios y fines de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
7UDQVSDUHQFLD\GH3DUWLFLSDFLyQGHOD&RPXQLGDGGH0DGULG>«@.
Con lo anteriormente expuesto y justificado, respondo al Trámite de Audiencia recibido e
informo, previa justificación al respecto, del no envío por parte de la AAI de todos y cada uno
de los documentos que se contemplan en mi solicitud, así como que en las anteriores
solicitudes no me fueron enviados todos los documentos del expediente tal y como le fueron
solicitados, sino documentos sueltos, de los que a través de los cuales no se puede valorar si
la actuación de la AAI a sido correcta y legal o , por el contrario adolece de ciertas
irregularidades de las que se pretenden evitar y que según consta en el Preámbulo de la ley
10/2019».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso a la vista y copia de: «expte
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar sito en
así como a la documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha
2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ».
La reclamación se interpone frente a la resolución desestimatoria presunta por la falta de respuesta en
plazo por parte del Ayuntamiento de Madrid. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 LTPCM
cabe interponer reclamación ante este Consejo contra «la resolución desestimatoria, total o parcial de
la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley». Y a tal efecto, el artículo 48 en su apartado primero dispone que la «reclamación se
interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
Asimismo, conforme al artículo 42.3 LTPCM: «[t]ranscurrido el plazo máximo para resolver sin haberse
notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo
establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública».
Del anterior articulado se desprende la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos ante una desestimación presunta por falta de resolución expresa
de la administración a la que se ha solicitada determinada información.
En virtud de esta previsión normativa, el interesado interpone una reclamación ante la falta de respuesta
por parte del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la información pública, al haberse
producido una desestimación presunta de la misma.
No obstante, conferido el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Madrid, esta administración dicta
resolución de fecha 9 de junio de 2025 por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información
pública conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril.
Frente a esta resolución, el interesado interpone nueva reclamación ante este Consejo, dando como
resultado un nuevo expediente 410/2025 CTPD, que se encuentra pendiente de resolución por este
Consejo.
QUINTO. En relación con las solicitudes referentes a la copia del expediente administrativo número
y «documentación correspondiente a su cambio de titularidad realizado con fecha
2/2/2023 de la licencia de actividad Nº del local sito en la
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, define el
expediente administrativo en su artículo 70 como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones
que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla».
El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones solicita la terminación del procedimiento puesto
que ha entregado la información solicitada, adjuntando los correos que acreditan que ha entregado
dicha información.
No obstante, como bien alega el reclamante, los correos electrónicos están compuestos por varios
documentos independientes, sin conformar un expediente administrativo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 70 LPAC. Este artículo en su apartado segundo establece que los expedientes: «se
formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes,
acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos
los documentos que contenga cuando se remita».
El Tribunal Supremo, en diversas sentencias (Sentencia de la Sala tercera, de 14 de diciembre de 2021
(rec.112/2020) o sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Nº.
1.336/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, en el asunto 1026/2022) examina la composición del
expediente administrativo, señalando que este debe ser algo más que un simple amontonamiento de
pdfs escaneados y que se debe exigir un estándar mínimo de interoperabilidad y seguridad.
Por tanto, a juicio de este Consejo, la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid no ha
cumplido con la obligación de remitir copia del expediente número y el relativo al
cambio de titularidad del local, según lo preceptuado en el artículo 70 LCAP.
Todo ello sin perjuicio de que la remisión de los expedientes administrativos referidos se ha de adecuar
a lo dispuesto en la normativa de protección de datos, por lo que la remisión de los citados expedientes
habrá de realizarse con la oportuna anonimización de aquellos datos que entren en conflicto con la
protección de datos personales según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
SEXTO. Por otro lado, resulta necesario determinar si es de aplicación la disposición adicional primera
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, según alega el Ayuntamiento de Madrid que establece lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo ».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de
que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista
para ese procedimiento.
De lo anterior se desprende que para poder ser de aplicación esta disposición es necesario la
concurrencia de un triple requisito, contemplado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023:
©>«@3DUDTXHODSUHYLVLyQFRQWHQLGDHQHOSULPHUDSDUWDGRGHOD'LVSRVLFLyQDGLFLRQDOSULPHUD
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias:
que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por
procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones
que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por
resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y
no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la
persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto ² diferenciándose, así, de los
actos de trámite² con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que
procedan».
Trasladando la cuestión al presente asunto, se debe comprobar si el reclamante ostenta la condición
de interesado en el procedimiento administrativo, si la solicitud de acceso a la información se refiere al
citado procedimiento y si éste está en curso.
En relación con la condición de interesado del reclamante, el artículo 62 LPAC establece en su apartado
quinto que: «[l]a presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en
el procedimiento».
El reclamante ha denunciado en diversas ocasiones al local sito en la con
motivo del cambio de actividad del citado establecimiento y las molestias de ruido que produce a los
vecinos del inmueble. No obstante, las denuncias que ha presentado el reclamante no le otorgan
automáticamente la condición de interesado en los procedimientos que se derivan de las mismas. De
hecho, los expedientes a los que solicita acceso versan sobre el cambio de titularidad de la licencia de
ese inmueble y de la licencia de actividad del mismo, por lo que ninguno de los procedimientos tiene
relación alguna con el reclamante.
A juicio de este Consejo, el reclamante no ostenta la condición de interesado en los procedimientos
administrativos de los que solicita copia del expediente. Por tanto, no se cumple la primera de las
premisas para la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública
prevista en la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril. En consecuencia, la
solicitud de acceso a la información podría hacerse de acuerdo al canal establecido para ello en la
normativa de transparencia y no siguiendo lo dispuesto para el procedimiento administrativo en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de los restantes requisitos
(que la información verse sobre el procedimiento administrativo y que este esté en curso).
En conclusión, a juicio de este Consejo no resulta de aplicación la citada disposición adicional primera.
Asimismo, por parte de la Gerencia de la Agencia de Actividades, no se ha remitido de forma completa
al reclamante la información referida a los expedientes administrativos solicitados.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre «vista y copia del expte
correspondiente a la actividad del local de Juegos recreativos y de azahar
sito en así como a la documentación correspondiente a su cambio de
titularidad realizado con fecha 2/2/2023 de la licencia de actividad Nº ».
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.