Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid copias de informes de necesidad y facturas de diversos contratos menores de hospitales públicos del año 2019. Ante la falta de respuesta, el reclamante alegó la obligatoriedad de dicha documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe de necesidad es documentación preceptiva según el artículo 118 de la LCSP, lo que lo convierte en información pública al ser elaborado en el ejercicio de funciones administrativas.
2
Las facturas de contratos menores son elementos esenciales de justificación y control del gasto público que permiten verificar la cuantía, destinatario y finalidad del gasto.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La finalidad de la normativa de transparencia es garantizar la rendición de cuentas y la trazabilidad del gasto público frente a la ciudadanía y los órganos de control.
5
Al no concurrir límites legales ni causas de inadmisión, el acceso a los informes de necesidad y facturas debe ser concedido.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de abril de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Consejería de Sanidad (SERMAS) sobre
diversas solicitudes de información pública referidas a contratos menores tramitados en diferentes
Hospitales públicos de la Comunidad de Madrid.
Dichas solicitudes de información pública se interpusieron con fecha de 23 de febrero de 2025. En
ellas, se solicitaba lo siguiente:
«1. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 157 contratos menores con
la empresa para la compra, por parte del hospital de la princesa,
de “fresa para disección ósea” durante el año 2019. y solicito además copia de las
correspondientes facturas emitidas por el proveedor para estos 157 contratos menores.
2. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 37 contratos menores para la
compra de “fijacion correccion vertebral v/ant.y post. cualquier segmen” durante el año 2019
por parte del HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL y solicito además copia de las correspondientes
facturas emitidas por el proveedor para estos 37 contratos menores.
3. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 84 contratos menores con la
empresa para la compra, por parte del hospital de la princesa, de
“kit para terapia intensiva de insulina con bomba externa con capacidad de modificación
automatizada”durante el año 2019. y solicito además copia de las correspondientes facturas
emitidas por el proveedor para estos 84 contratos menores.
4. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 23 contratos menores para la
compra de “cifoplastia” durante el año 2019 por parte del hospital ramón y cajal y solicito
además copia de las correspondientes facturas emitidas por el proveedor para estos 23
contratos menores.
5. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 38 contratos menores con la
empresa para la compra, por parte del hospital de la princesa, de
“carga grapadora universal articulada 60mm. 3.0-3.5-4.0” durante el año 2019. y solicito
además copia de las correspondientes facturas emitidas por el proveedor para estos 38
contratos menores.
6. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 36 contratos menores con la
empresa para la compra, por parte del hospital de la princesa, de
“endocortador universal” durante el año 2019. y solicito además copia de las correspondientes
facturas emitidas por el proveedor para estos 36 contratos menores.
7. solicitar copia del informe de necesidad para la realización de 44 contratos menores con la
empresa para la compra, por parte del hospital príncipe de asturias,
de “dispositivo interespinoso p/cirugia vertebral” y solicito además copia de las
correspondientes facturas emitidas por el proveedor para estos 44 contratos menores.»
SEGUNDO. El día 6 de mayo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad para que remitiera un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de mayo de
2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se dio comunicó al reclamante que la Consejería de Sanidad no había remitido informe y escrito
de alegaciones requeridos y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con
un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló, en síntesis, lo siguiente:
«[…] Ruego que se me dé una justificación argumentada por escrito del porqué de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no puede solicitar a cada hospital una
copia del informe de necesidad preceptivo según la LCSP 9/2017) y una copia de la factura
correspondiente […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. El objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la
noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las
limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
Los contratos menores se regulan en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Dicho artículo
define los umbrales, los requisitos de justificación del gasto y de la necesidad del contrato, así como la
documentación mínima que integra el expediente de contratación y que debe quedar incorporada al
mismo.
En concreto, el artículo 118 LCSP establece, entre otros extremos, que la tramitación de un contrato
menor exige la emisión de un informe del órgano de contratación justificando motivadamente la
necesidad del contrato, la aprobación del gasto correspondiente y la incorporación al expediente de la
factura o facturas derivadas del cumplimiento del contrato que reúnan los requisitos que las normas de
desarrollo de la Ley establezcan.
Es en el propio artículo en el que se establece que:
«1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros,
cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del
órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se
está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley
establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las
disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de
supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad
o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos
cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar
pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»
Es la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de
la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores,
regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la que establece el expediente del contrato menor, y
por tanto la documentación que debe incorporar. Así, determina que:
«Habida cuenta de lo expuesto y, de acuerdo con el artículo 118 de la LCSP, el expediente deberá
incorporar la siguiente documentación:
1. Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. El citado informe debe
incluir, al menos, los siguientes extremos:
– El órgano de contratación competente.
– El objeto del contrato.
– La justificación de la necesidad, incluida la justificación del procedimiento elegido.
– En el caso del contrato menor de obras, el presupuesto de obras de la Administración, o, en su
caso, proyecto correspondiente y/o informe de la oficina de supervisión de proyectos cuando
proceda.
– Los datos identificativos del adjudicatario así como la justificación de su elección.
– La aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, así como el ejercicio presupuestario (o
los ejercicios presupuestarios en el caso de que fuese un gasto plurianual).
– La forma de certificación de la prestación o su recepción, y la forma de pago del mismo.
2. La justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar los principios de la
contratación pública, así como la circunstancia de que el contratista no se encuentra en el supuesto
previsto en el artículo 118.3 de la LCSP, de acuerdo con los parámetros establecidos en el epígrafe
I.
3. El contrato, igualmente, deberá contar con la acreditación de la existencia de crédito y documento
de aprobación del gasto con carácter previo a su ejecución, incorporándose posteriormente la
factura o facturas que se deriven del cumplimiento del contrato.
4. En los términos ya expresados en el epígrafe anterior y con el fin de velar por la mayor
concurrencia, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres ofertas que se incorporarán al
expediente junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio
para los intereses de la Administración, tal y como se ha indicado en el primer punto. De no ser
posible lo anterior, debe incorporarse al expediente la justificación motivada de tal extremo. La
información o documentación relacionada en los puntos 1, 2 y 3, así como la justificación a la que
hace referencia el punto 4, y en aras de la simplificación administrativa, podrán unificarse en un
único documento o informe del órgano de contratación.»
De esta manera, queda reflejado que el informe de necesidad, circunscrito al expediente de
contratación de un contrato menor, es información que obra en poder de la Administración, ya que se
trata de una documentación preceptiva, necesaria para la tramitación del expediente del contrato y
vinculada al ejercicio de funciones administrativas de contratación, y, por ello, debe considerarse
información pública accesible al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo dispuesto en LTPCM, se reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información
pública como un derecho universal para solicitar y obtener la información veraz que obre en los sujetos
incluidos en el ámbito de la aplicación de la ley, sin más requisitos ni condiciones que los establecidos
en la propia normativa, es decir, la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14 y 15, así como
las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIPBG.
Igualmente, las facturas que documentan el cumplimiento de los contratos menores forman parte del
expediente de contratación y de la gestión del gasto público de la Administración. Se trata de
documentos que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones, lo que conforme al artículo 5 b) LTPCM le confiere la
condición de información pública accesible al amparo del derecho de acceso a la información pública.
Además, estas facturas tienen una relevancia jurídica y práctica que va más allá de su naturaleza
contable o administrativa. No solo documentan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
contratación, sino que constituyen elementos esenciales de justificación y control del gasto público,
permitiendo verificar de forma directa la existencia, cuantía, destinatario y finalidad del gasto
comprometido y satisfecha por la Administración. Esta función de las facturas como instrumento de
soporte y verificación del gasto se inserta en el núcleo de los fines perseguidos por la normativa de
transparencia.
La finalidad esencial de la normativa de transparencia, reconocida tanto en la LTPCM como en la Ley
estatal 19/2013, de 9 de diciembre, es garantizar la rendición de cuentas y el control por parte de la
ciudadanía sobre la actuación de los poderes públicos, asegurando que la información pública esté a
disposición de todas las personas sin más requisitos que los legalmente establecidos. En este marco,
las facturas constituyen una de las herramientas más eficaces para comprobar que el gasto público se
ha efectuado de forma ordenada, ajustada a la planificación presupuestaria y conforme a derecho,
puesto que permiten verificar no solo la existencia del gasto, sino también su correlación con el objeto
del contrato, favoreciendo la trazabilidad y legitimidad del gasto público frente a la ciudadanía y los
órganos de control.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que tanto los informes de necesidad de los distintos
contratos menores tramitados en los diferentes Hospitales públicos de la Comunidad de Madrid, así
como las facturas de los mismos, se incardinan en el concepto de información pública recogida en el
artículo 5 b) LTPCM, y dado que no se aplica en el presente caso ningún límite recogido en los artículos
14 y 15 LTAIPBG ni ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIPBG debe concederse el acceso
a la información solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de dar acceso a la información que se solicita sobre los informes de necesidad y las facturas
de los siguientes contratos menores:
I. 157 contratos menores con la empresa medtronic iberica sa para la compra, por parte
del Hospital de la Princesa, de “fresa para disección ósea” durante el año 2019.
II. 37 contratos menores para la compra de “fijacion correccion vertebral v/ant.y post.
cualquier segmen” durante el año 2019 por parte del Hospital Ramón y Cajal.
III. 84 contratos menores con la empresa medtronic iberica sa para la compra, por parte
del Hospital de la Princesa, de “kit para terapia intensiva de insulina con bomba
externa con capacidad de modificación automatizada” durante el año 2019.
IV. 23 contratos menores para la compra de “cifoplastia” durante el año 2019 por parte
del Hospital Ramón y Cajal.
V. 38 contratos menores con la empresa medtronic iberica sa para la compra, por parte
del Hospital de la Princesa, de “carga grapadora universal articulada 60mm. 3.0-3.5-
4.0” durante el año 2019.
VI. 36 contratos menores con la empresa medtronic iberica sa para la compra, por parte
del Hospital de la Princesa, de “endocortador universal” durante el año 2019.
VII. 44 contratos menores con la empresa medtronic iberica sa para la compra, por parte
del hospital Príncipe de Asturias, de dispositivo interespinoso p/cirugia vertebral”.
SEGUNDO.- Instar a la Consejería de Sanidad a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.