Se solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas acceso a documentos históricos (1932-1937) sobre denuncias obreras y afiliaciones sindicales para una investigación. El Ayuntamiento denegó el acceso por contener datos sensibles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena el acceso a la información, siempre que sea proporcionada de forma anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español permite la consulta de documentos con datos personales tras transcurrir cincuenta años desde la fecha de los documentos si se desconoce la fecha de muerte de los afectados.
2
Al datar la documentación de 1932 y 1937, ha transcurrido el plazo legal de cincuenta años, lo que habilita el acceso ciudadano independientemente de que la Administración ignore el fallecimiento de los implicados.
3
El derecho de acceso se ve condicionado por la presencia de datos de especial protección (ideología y afiliación sindical) que podrían afectar a personas aún vivas.
4
La anonimización de datos identificativos (nombres, DNI, domicilio) es viable y necesaria para permitir la investigación sin menoscabar los derechos de privacidad.
5
El riesgo para los derechos de los afectados es bajo debido al tiempo transcurrido y la probable inexistencia de personas vivas afectadas por dicha información.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 13 de abril de 2025 tiene entrada en el registro electrónico del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por
con referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar conforme con el contenido de la resolución a su solicitud de acceso
a la información pública, presentada el día 17 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Alcobendas,
en la que exponía y solicitaba lo siguiente:
«Que, habiendo solicitado formalmente la consulta de determinados documentos históricos
del archivo municipal en el marco de una investigación sobre Alcobendas en el período
comprendido entre 1900 y 1950, la archivera responsable me ha comunicado, mediante
llamada telefónica, la imposibilidad de acceder a tres de los documentos requeridos, por
considerarlos de carácter sensible. En concreto, uno de ellos hace referencia a denuncias
presentadas por obreros agrícolas en el año 1932, mientras que los otros dos contienen
información relativa a afiliaciones sindicales y políticas del año 1937. Solicita: Que se me
permita el acceso a la referida documentación, en la medida en que la decisión adoptada por
la archivera no parece ajustarse a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como en la normativa aplicable en
materia de acceso a archivos y documentos públicos.»
SEGUNDO. El día 29 de abril de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcobendas, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Ayuntamiento de Alcobendas remite escrito de
alegaciones realizadas por la Jefa del Archivo Municipal adjuntando informe del Delegado de Protección
de Datos de dicho Ayuntamiento. En el escrito se reitera en síntesis lo que ya se incluía en la resolución
de acceso a la información pública:
«…En dicha contestación se le recuerda que la protección de datos personales es un derecho
fundamental y así se encuentra recogido en la Constitución Española y en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es por ello que la Ley Orgánica 3/2018 de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece que ciertos
datos personales son considerados especialmente protegidos debido a su naturaleza sensible
motivo por el cual el citado cuerpo normativo pretende reforzar y afianzar la confianza de la
ciudadanía en cuanto al manejo de sus datos personales por parte de la Administración, con
especial relevancia en colectivos vulnerables o datos especialmente protegidos.
En estos datos especialmente protegidos se incluye la afiliación sindical y/o política que
contienen los expedientes en los que se indicó la ponderación en negativo, esto significa que
cuando hay un conflicto entre el derecho a saber y el derecho a la privacidad, se debe evaluar
caso por caso qué derecho debe prevalecer, aplicando criterios de proporcionalidad y
necesidad. No le constan a esta Administración el fallecimiento de las personas referidas en
dichos expedientes según marca la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico no pudiendo
establecerse plazos para su consulta.
Visto informe del Delegado de Protección de Datos y transcribiendo uno de sus párrafos: “La
Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece lo
siguiente: Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso." La información solicitada contiene datos de afiliación sindical, que según
el artículo 9.1 de la LOPDGDD, son considerados categoría especial de datos personales.
En la aplicación del juicio de ponderación negativo se tuvo en cuenta:
1. Intensidad de la afectación al derecho a la protección de datos: Muy alta. La divulgación de
la afiliación sindical puede revelar ideología, lo que afecta directamente a la intimidad y libertad
ideológica del trabajador.
2. Relevancia del interés público en el acceso: Moderada. Aunque puede haber interés en
conocer la representatividad sindical, este no justifica la identificación individual de los
afiliados.
3. Posibilidad de anonimización o disociación: No viable sin desnaturalizar la solicitud, ya que
se pide información nominativa.
En consecuencia, se entiende por parte de este Ayuntamiento la improcedencia de esta
petición y se deniega el acceso a la información solicitada, en aplicación del principio de
minimización de datos y del artículo 15.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, al prevalecer el derecho fundamental a la protección de
datos personales sobre el posible interés público en este caso concreto.»
CUARTO. Con fecha 27 de mayo de 2025 se traslada al reclamante el escrito de alegaciones
presentado por el Ayuntamiento y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
para que en el plazo máximo de diez días presente alegaciones. Obra en el expediente un acuse de
recibo de notificación del reclamante de fecha 9 de junio de 2025 pero no consta escrito de alegaciones
del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la
LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) de la LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones». Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado al Ayuntamiento de Alcobendas se
encuadra dentro de esta definición ya que son documentos generados por una entidad pública en el
ejercicio de sus competencias y que están custodiados en su archivo público.
CUARTO. De acuerdo con el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, «Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El acceso a la información solicitada, documentos públicos que forman parte del Patrimonio Documental
y que se custodian en archivos públicos, viene regulado específicamente en la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) y en la Ley 6/2023, de 30 de marzo, de
Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid (en adelante LADCM).
En el apartado c) del artículo 57 de la LPHE se establece que «la consulta de los documentos que
contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier índole que puedan
afectar a la seguridad de las personas a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a la
propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es
conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos».
Por su parte en LADCM establece lo siguiente en su artículo 64:
«1. El acceso a los documentos solamente podrá ser denegado o restringido por las causas
expresamente establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en el resto de la legislación
vigente.
2. Las limitaciones legales al acceso a los documentos de titularidad pública deberán ser
aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso
concreto. Asimismo, deberán interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este
derecho y no podrán ampliarse por analogía.
3. A la hora de aplicar límites al acceso a los documentos de titularidad pública, la
Administración de la Comunidad de Madrid, las Entidades Locales madrileñas o las demás
entidades públicas cuyos archivos formen parte del Sistema de Archivos de la Comunidad de
Madrid deberán indicar, en cada caso, los motivos que lo justifican. En la motivación deberá
explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las causas que fundamentan su
aplicación. Asimismo, los límites al acceso a los documentos de titularidad pública deberán
aplicarse de acuerdo con los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
4. En caso de que no exista Tabla de Valoración aprobada de acuerdo con lo previsto en los
artículos 54.1 y 56.1, con carácter general, salvo disposición legal específica que establezca
un plazo distinto, las exclusiones al derecho de acceso desaparecerán una vez transcurridos
treinta años desde la producción de los correspondientes documentos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 de la Recomendación núm. R (2000) 13, del Comité de Ministros
del Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre una política europea de acceso a los
archivos.»
En el presente caso, la documentación administrativa solicitada data de 1932 y 1937, por lo que han
transcurrido más de cincuenta años a partir desde su emisión, circunstancia que permite que cualquier
ciudadano pueda consultarla y por tanto acceder a ella. Aunque el Ayuntamiento de Alcobendas alega
que «no le constan a esta Administración el fallecimiento de las personas referidas en dichos
expedientes según marca la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico no pudiendo establecerse plazos para
su consulta», dicha conclusión no resulta correcta, pues corresponde aplicar el plazo de cincuenta años
a partir de la fecha de los documentos.
QUINTO. No obstante, también resultan de aplicación el apartado 1 del artículo 64 de la LADCM ya
citado y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, según la cual «la publicidad activa y el acceso
a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa
establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos
personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679
y en la presente ley orgánica».
El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LTACPBG) establece lo siguiente:
«1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso».
Este Consejo discrepa de la ponderación realizada por el Ayuntamiento al afirmar que «la
anonimización no es viable sin desnaturalizar la solicitud, ya que se pide información nominativa».
Aunque la documentación solicitada contenga nombres y apellidos, datos identificativos que no gozan
de especial protección, dichos datos pueden ser anonimizados permitiendo que la documentación,
debidamente anonimizada, sirva para los fines de investigación para los que se solicita, sin menoscabar
los derechos de las personas a las que se refiere la citada información. Asimismo, este Consejo
considera que el riesgo para los derechos de los afectados derivado de la divulgación de esos datos
no es alto dado el tiempo transcurrido y la posible inexistencia de personas vivas afectadas por dicha
información.
SEXTO. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo considera que el interesado tiene derecho
de acceso a la documentación que data de 2032 y 2037 y que custodia el Archivo de Alcobendas,
conforme al apartado c) del artículo 57 LPHE, puesto que han pasado más de 50 años a partir de la
fecha de la que datan los documentos solicitados. Sin embargo, la presencia en la documentación
solicitada de datos de especial protección, que pudieran pertenecer a personas aún vivas condiciona
dicho derecho de acceso en el sentido de que la documentación debe de proporcionarse al interesado
debidamente anonimizada, considerando el punto 4 del artículo 15 de la LTAIPBG y del artículo 35
LTPCM. Los datos a anonimizar en la documentación serán los personales identificativos (nombres,
apellidos, DNI, domicilio…) al objeto de que la documentación pueda ser tratada para los fines de
investigación para los que se solicita.
Asimismo, el interesado deberá abonar previamente las tasas correspondientes que, en su caso, pueda
tener establecidas el Ayuntamiento para la expedición de copias de su Archivo, mediante la
correspondiente ordenanza fiscal y tener en cuenta que «la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso», conforme establece el punto 5 del artículo 15 LTAIPBG. Además, deberá «respetar las
obligaciones para la reutilización de la información obtenida establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público», de acuerdo con lo previsto en el
apartado c) del artículo 67 LADCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a los expedientes solicitados debidamente anonimizados.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Alcobendas a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente
a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.