Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda informes de TRAGSA, la Comunidad de Madrid y el SEPRONA sobre las instalaciones de gatos del CICAM. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando a entregar el informe de TRAGSA y a remitir la solicitud a las otras administraciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe de TRAGSA es información pública ya que el Ayuntamiento, como órgano de contratación, lo adquiere en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia del contrato de servicio
2
Cuando la información ha sido generada por otro sujeto, el órgano receptor debe remitir la solicitud a dicho sujeto para que decida sobre el acceso
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El Ayuntamiento de Majadahonda debió remitir la solicitud a la Comunidad de Madrid y a la Guardia Civil (Estado) al ser estas las administraciones que elaboraron los informes solicitados
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Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada
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La denegación de acceso no es procedente cuando el sujeto obligado no invoca límites legales ni causas de inadmisión que justifiquen perjuicios para intereses protegidos
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de marzo de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 13 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Que se me faciliten los informes donde las tres entidades, TRAGSA, CAM y SEPRONA, han
dado por adecuadas las instalaciones donde se alojan a los gatos en el CICAM».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 17 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Majadahonda en las que, manifiesta lo siguiente:
«En relación al asunto de referencia se informa que:
- Con fecha 7 de octubre de 2014 se remite comunicación electrónica vía e-mail redactado
por el Técnico de Apoyo del Área de Protección Animal de la Dirección General de
Agricultura, Ganadería y Alimentación sobre visita realizada con fecha 1 de octubre
de 2024 al CICAM de Majadahonda.
- Con fecha 30 de octubre de 2024 se realiza Acta de Inspección nº PA a las
instalaciones del CICAM por parte de inspector del Área de Bienestar Animal sobre
visita realizada ese mismo día.
- Con fecha 6 de noviembre de 2024 se realiza Acta de Inspección nº PA a las
instalaciones del CICAM por parte de inspector del Área de Bienestar Animal sobre
visita realizada ese mismo día.
- Con fecha 13 de diciembre de 2024 se realiza Acta de Constatación de Hechos nº
por parte de la unidad del SEPRONA de Majadahonda de la Dirección General
de la Guardia Civil comisionada por la Fiscalía de Medioambiente de Madrid en base
a las diligencias de investigación para la comprobación de los hechos
denunciados».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 25 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 7 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta,
en síntesis, que el Ayuntamiento no ha aportado ninguno de los documentos solicitados:
«La información proporcionada en forma de alegaciones por parte del Ayuntamiento de
Majadahonda no se corresponde con lo solicitado por mí, puesto que en ningún momento han
presentado ningún documento».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. La reclamante solicita información sobre tres informes favorables de la adecuación de las
instalaciones de los gatos en el Centro Integral Canino de Majadahonda (CICAM) de entidades
diferentes: TRAGSA, por ser la empresa adjudicataria del contrato de servicios por el que funciona la
CICAM; la Comunidad de Madrid; y la unidad del SEPRONA de Majadahonda de la Dirección General
de la Guardia Civil.
El artículo 19 LTAIPBG en su apartado cuarto establece que «[c]uando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
Por un lado, la reclamante solicita dos informes que han sido elaborados por Administraciones
diferentes, esto es, la Comunidad de Madrid y el Estado (el informe del SEPRONA es elaborado por la
Guardia Civil, institución perteneciente a la Administración General del Estado). Por tanto, el
Ayuntamiento de Majadahonda, al recibir la solicitud de acceso de la reclamante, debería haber remitido
parte de la solicitud, en el plazo de cinco días, de acuerdo con el artículo 41.1 LTPCM, a las
administraciones correspondientes para que fueran las mismas las que decidieran sobre el acceso a la
información solicitada.
Por otro lado, el tercer informe solicitado es emitido por TRAGSA, la empresa adjudicataria del contrato
de servicio por el que se gestiona el CICAM. De acuerdo con el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el Ayuntamiento de Majadahonda, como órgano
de contratación, ostenta la facultad de inspección de la actividad desarrollada por la empresa
adjudicataria. Asimismo, el artículo 4.2 LTPCM, establece la obligación de suministrar determinada
información a los adjudicatarios de contratos del sector público.
Por todo ello, el informe solicitado de TRAGSA es subsumible en la noción de información público ya
que se trata de un documento que se encuentra en poder del Ayuntamiento de Majadahonda, como
órgano de contratación del contrato de servicio vigente y que ha sido adquirido en el ejercicio de sus
funciones, en concreto, de la facultad de inspección que tiene el Ayuntamiento en la ejecución del
contrato. El informe que solicita la reclamante aborda el adecuado cumplimiento por parte de la
contratista de la gestión del CICAM derivado de su facultad de vigilancia e inspección.
Asimismo, se observa que el Servicio de Vigilancia y Control de Animales del Ayuntamiento de
Majadahonda, en su escrito de alegaciones, no ha invocado ninguno de los límites al derecho de acceso
establecidos en el artículo 14 LTAIPBG, ni ha alegado ninguna de las causas de inadmisión previstas
en el artículo 18 LTAIPBG. Por lo tanto, no se ha justificado la existencia de perjuicios para intereses
protegidos que puedan justificar la denegación del acceso solicitado.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, la información solicitada relativa al informe elaborado por la
empresa adjudicataria TRAGSA debe considerarse información pública conforme a la definición
establecida en el artículo 5.b) LTPCM. Por lo tanto, procede estimar la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el informe de TRAGSA y en el
sentido de instar al Ayuntamiento de Majadahonda a remitir formalmente, en el plazo de cinco
días, según lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM, a la Comunidad de Madrid y a la Dirección
General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, la parte de la solicitud de acceso a la
información pública relativa a sendos informes emitidos por dichas administraciones.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Majadahonda a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.