Estimada 07/11/2025 · 226 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a informes sobre instalaciones del CICAM en Majadahonda y estimación parcial

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda informes de TRAGSA, la Comunidad de Madrid y el SEPRONA sobre las instalaciones de gatos del CICAM. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, obligando a entregar el informe de TRAGSA y a remitir la solicitud a las otras administraciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe de TRAGSA es información pública ya que el Ayuntamiento, como órgano de contratación, lo adquiere en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia del contrato de servicio
2 Cuando la información ha sido generada por otro sujeto, el órgano receptor debe remitir la solicitud a dicho sujeto para que decida sobre el acceso
3 El Ayuntamiento de Majadahonda debió remitir la solicitud a la Comunidad de Madrid y a la Guardia Civil (Estado) al ser estas las administraciones que elaboraron los informes solicitados
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada
5 La denegación de acceso no es procedente cuando el sujeto obligado no invoca límites legales ni causas de inadmisión que justifiquen perjuicios para intereses protegidos

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de marzo de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Que se me faciliten los informes donde las tres entidades, TRAGSA, CAM y SEPRONA, han dado por adecuadas las instalaciones donde se alojan a los gatos en el CICAM». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 17 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda en las que, manifiesta lo siguiente: «En relación al asunto de referencia se informa que: - Con fecha 7 de octubre de 2014 se remite comunicación electrónica vía e-mail redactado por el Técnico de Apoyo del Área de Protección Animal de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación sobre visita realizada con fecha 1 de octubre de 2024 al CICAM de Majadahonda. - Con fecha 30 de octubre de 2024 se realiza Acta de Inspección nº PA a las instalaciones del CICAM por parte de inspector del Área de Bienestar Animal sobre visita realizada ese mismo día. - Con fecha 6 de noviembre de 2024 se realiza Acta de Inspección nº PA a las instalaciones del CICAM por parte de inspector del Área de Bienestar Animal sobre visita realizada ese mismo día. - Con fecha 13 de diciembre de 2024 se realiza Acta de Constatación de Hechos nº por parte de la unidad del SEPRONA de Majadahonda de la Dirección General de la Guardia Civil comisionada por la Fiscalía de Medioambiente de Madrid en base a las diligencias de investigación para la comprobación de los hechos denunciados». CUARTO. Mediante notificación de fecha 25 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 7 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta, en síntesis, que el Ayuntamiento no ha aportado ninguno de los documentos solicitados: «La información proporcionada en forma de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Majadahonda no se corresponde con lo solicitado por mí, puesto que en ningún momento han presentado ningún documento». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La reclamante solicita información sobre tres informes favorables de la adecuación de las instalaciones de los gatos en el Centro Integral Canino de Majadahonda (CICAM) de entidades diferentes: TRAGSA, por ser la empresa adjudicataria del contrato de servicios por el que funciona la CICAM; la Comunidad de Madrid; y la unidad del SEPRONA de Majadahonda de la Dirección General de la Guardia Civil. El artículo 19 LTAIPBG en su apartado cuarto establece que «[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Por un lado, la reclamante solicita dos informes que han sido elaborados por Administraciones diferentes, esto es, la Comunidad de Madrid y el Estado (el informe del SEPRONA es elaborado por la Guardia Civil, institución perteneciente a la Administración General del Estado). Por tanto, el Ayuntamiento de Majadahonda, al recibir la solicitud de acceso de la reclamante, debería haber remitido parte de la solicitud, en el plazo de cinco días, de acuerdo con el artículo 41.1 LTPCM, a las administraciones correspondientes para que fueran las mismas las que decidieran sobre el acceso a la información solicitada. Por otro lado, el tercer informe solicitado es emitido por TRAGSA, la empresa adjudicataria del contrato de servicio por el que se gestiona el CICAM. De acuerdo con el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el Ayuntamiento de Majadahonda, como órgano de contratación, ostenta la facultad de inspección de la actividad desarrollada por la empresa adjudicataria. Asimismo, el artículo 4.2 LTPCM, establece la obligación de suministrar determinada información a los adjudicatarios de contratos del sector público. Por todo ello, el informe solicitado de TRAGSA es subsumible en la noción de información público ya que se trata de un documento que se encuentra en poder del Ayuntamiento de Majadahonda, como órgano de contratación del contrato de servicio vigente y que ha sido adquirido en el ejercicio de sus funciones, en concreto, de la facultad de inspección que tiene el Ayuntamiento en la ejecución del contrato. El informe que solicita la reclamante aborda el adecuado cumplimiento por parte de la contratista de la gestión del CICAM derivado de su facultad de vigilancia e inspección. Asimismo, se observa que el Servicio de Vigilancia y Control de Animales del Ayuntamiento de Majadahonda, en su escrito de alegaciones, no ha invocado ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 LTAIPBG, ni ha alegado ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIPBG. Por lo tanto, no se ha justificado la existencia de perjuicios para intereses protegidos que puedan justificar la denegación del acceso solicitado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, la información solicitada relativa al informe elaborado por la empresa adjudicataria TRAGSA debe considerarse información pública conforme a la definición establecida en el artículo 5.b) LTPCM. Por lo tanto, procede estimar la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre el informe de TRAGSA y en el sentido de instar al Ayuntamiento de Majadahonda a remitir formalmente, en el plazo de cinco días, según lo dispuesto en el artículo 41.1 LTPCM, a la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, la parte de la solicitud de acceso a la información pública relativa a sendos informes emitidos por dichas administraciones. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Majadahonda a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.