Se solicitó a la Consejería de Sanidad el cómputo anual de horas y la ponderación de horas nocturnas del personal estatutario del Hospital Gregorio Marañón. La administración inadmitió la solicitud alegando que el reclamante, como representante sindical, debía usar la vía de relaciones laborales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena dar acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y cualquier restricción debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales.
2
La normativa de representación unitaria (TREBEP) garantiza el derecho a recibir información sobre jornadas y horarios, pero no establece un procedimiento administrativo específico de solicitud.
3
El acceso a la información para representantes de los trabajadores es una garantía adicional y no un régimen jurídico específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia.
4
No es aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTPCM ya que no existe un procedimiento alternativo y preferente al ordinario para los sindicatos.
5
La administración no invocó ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en los artículos 14 y 18 de la ley de transparencia para denegar el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 7 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente
5 de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales (SERMAS) de la Consejería de Sanidad, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la
siguiente información pública:
«Solicito conocer el cómputo anual de horas que deben realizar el personal estatutario del
Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGUGM) para las jornadas de personal
estatutario rotatorio día / noche y para la jornada de personal estatutario de turno
Mañana/Tarde, así como el valor de la ponderación de las horas nocturnas para el personal
que realice jornada laboral en horario nocturno. Dado que a efectos la resolución del 27 de
diciembre de 2013 de la DG de RRHH del Servicio Madrileño de Salud indica una jornada
laboral con carácter general de 37,5h con una ponderación de horas en base a cuantas noches
se realizan, me gustaría conocer cuánto es el valor de la ponderación de esas horas a efectos
de realizar 42 noches anuales, así como el total de horas a realizar en el HGUGM en la jornada
de Mañana/Tarde, puesto que esta difiere del total de horas a realizar en otros hospitales
pertenecientes al SERMAS, y no se ofrece información sobre el porqué de esta diferencia con
respectos a otros hospitales que pertenecen al SERMAS».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 28 de mayo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 17 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Director General
de Recursos Humanos y Relaciones Laborales (SERMAS) de la Consejería de Sanidad en las que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En la resolución del expediente se inadmitía la solicitud de acceso
a la información solicitada por regirse este derecho por una normativa específica de acceso a
la información y encomendar al solicitante a pedir la información por los medios establecidos
en las normas de relaciones sindicales de aplicación.
[…] De lo anterior se desprende que los sindicatos con presencia en los órganos de
representación unitaria (Comité de Empresa/Junta de Personal) están legitimados para que la
empresa les facilite la información indicada en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.
[…] Por tanto, aquellos sindicatos que pueden constituir secciones sindicales de acuerdo con
lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad
sindical y tengan representación en los órganos de representación unitaria (Comité de
Empresa/Junta de Personal), tienen derecho a designar delegados sindicales con los
derechos y garantías que les confiere el artículo 10.3 de la citada Ley. Entre los derechos
conferidos se encuentra que la empresa les facilite la información indicada en el artículo 40.1
del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 5 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 5
de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública: «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en el ámbito de los órganos de representación unitaria. El
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) regula en su artículo 40.1 las funciones de sus
órganos de representación:
«1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes
funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado
total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización
y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de
trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones
legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad».
Asimismo, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece en su
artículo 10.3 que:
«Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los
comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.»
El reclamante solicita información sobre el cómputo anual de horas que deben realizar el personal
estatutario del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y la ponderación de las horas
nocturnas. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada es subsumible en la noción de
información pública puesto que obra en el poder de la Administración Pública y ha sido elaborado por
la misma. Además, la información solicitada versa sobre jornadas y horarios del personal estatutario y,
de acuerdo con el artículo 40.1 TREBEP, debe ser aportada a los representantes de los trabajadores.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que pide el acceso al cómputo anual de horas que deben realizar el personal
estatutario del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y la ponderación de las horas
nocturnas. No obstante, la Consejería de Sanidad, en resolución del expediente
de fecha 10 de marzo de 2025 inadmite la solicitud de acceso a la información por ser
de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 10/2019, de
10 de abril.
La Disposición Adicional Primera LTPCM dispone en su apartado segundo:
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
La resolución de 10 de marzo de 2025 remite al interesado a: «requerir la información que necesita a
través de los medios establecidos en las normas de relaciones sindicales de aplicación». Por tanto,
inadmite la solicitud de acceso a la información por el procedimiento ordinario establecido en la ley de
transparencia al considerar que existe un procedimiento especial de acceso a la información cuando
se trata de representantes de los trabajadores, al tener el reclamante tal condición.
QUINTO. En definitiva, este Consejo debe valorar si la legislación actual prevé un procedimiento
especial de acceso a la información para los representantes de los trabajadores por el que se debe
regir la solicitud de acceso a la información del reclamante. O, si por el contrario, un representante de
los trabajadores puede solicitar información a través del procedimiento ordinario previsto en la
normativa de transparencia.
Como se ha señalado anteriormente en el fundamento jurídico tercero el artículo 40.1 TREBEP prevé
las funciones de los órganos de representación unitaria. Entre las mismas se desprende el derecho de
recibir la siguiente información: sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento; sobre las sanciones impuestas por faltas muy graves; y sobre el
establecimiento de la jornada laboral, horario de trabajo, régimen de vacaciones y permisos.
No obstante, del articulado mencionado no se deriva un procedimiento específico a través del cuál
solicitar el acceso a la citada información; tan solo se garantiza el derecho a acceder a la misma que
asiste a los representantes de los trabajadores.
Por tanto, a juicio de este Consejo, el acceso a la información por parte de los representantes de los
trabajadores no se enmarca en un procedimiento específico alternativo y preferente al previsto en la
normativa de transparencia. Supone meramente una garantía adicional que les asiste en el acceso a
determinada información relacionada con sus labores de representación.
En términos similares se han pronunciado otros órganos competentes en materia de transparencia. El
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPD Andalucía), ha emitido
resoluciones en las que se aprecia la inexistencia de un régimen jurídico específico que regule el acceso
a la información pública por parte de los sindicatos. Por ejemplo, en sus Resoluciones 146/2024 y
176/2020, el CTPD Andalucía ha reconocido que los sindicatos ejercen el derecho de acceso a la
información pública en los mismos términos que cualquier otra persona, conforme al artículo 12 de la
Ley 19/2013.
En términos similares se pronuncia la Comisión de Transparencia de Castilla y León en su Resolución
132/2017:
«Esta interpretación ha sido acogida para un supuesto como el que aquí nos ocupa donde el
solicitante de la información era un representante de los empleados públicos, por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 en su Sentencia núm. 93/2017, de 17 de julio,
donde se señaló respecto a la aplicación de la disposición adicional segunda de la LTAIBG en
este ámbito lo siguiente: “(….) Así, para poder aplicar esta Disposición, el objeto de petición
de información debe contar con un régimen específico de acceso a la información que,
atendiendo a la naturaleza de la misma, regule el alcance, procedimiento y garantías del
mismo. En ningún caso el EBEP puede entenderse como una normativa específica a estos
efectos, por mucho que regule detalladamente determinados aspectos procedimentales
respecto de la representación sindical y la negociación colectiva en el ámbito de la función
pública y vinculado más concretamente al deber de la Administración de proporcionar
determinada información a estos efectos (…). 13. En todo caso, toda posible duda sobre el
alcance de este precepto habría de ser solventada mediante la aplicación del principio «pro
actione»”.
En consecuencia, el acceso a la información para los representantes de los empleados
públicos regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto 8 refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empelado Público y en la Ley
7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no constituye un régimen de
acceso específico a la información, puesto que en ambas normas lo que se recoge con
carácter general es la función de los representantes de los trabajadores de recibir información
sobre la política de personal, y no una regulación especial del derecho de acceso a la
información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de
la LTAIBG».
Tras un análisis exhaustivo del régimen jurídico aplicable, este Consejo considera que procede estimar
la reclamación formulada. En primer lugar, como ya se ha dicho, no existe un régimen jurídico específico
que regule el acceso a la información pública por parte de los representantes de los trabajadores, lo
que implica que se les reconoce el derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 10/2019, de 10 de abril.
En segundo lugar, se observa que el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales,
en su resolución de inadmisión no ha invocado ninguno de los límites al derecho de acceso establecidos
en el artículo 14 de la citada ley, ni ha alegado ninguna de las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18. Por lo tanto, no se ha justificado la existencia de perjuicios para intereses protegidos que
puedan justificar la denegación del acceso solicitado.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, la información solicitada relativa al cómputo anual de horas
que deben realizar el personal estatutario del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y la
ponderación de las horas nocturnas debe considerarse información pública conforme a la definición
establecida en el artículo 5.b) LTPCM. Por lo tanto, procede estimar la reclamación.
En conclusión, los representantes de los trabajadores tienen reconocida legalmente el acceso a
determinada información pública relacionada con sus funciones, pero el ejercicio de este derecho no
se circunscribe a un procedimiento específico de acceso a la información, por tanto, no resulta de
aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera apartado segundo LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en
el sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre: “el cómputo anual de horas
que deben realizar el personal estatutario del Hospital General Universitario Gregorio Marañón
(HGUGM) para las jornadas de personal estatutario rotatorio día / noche y para la jornada de
personal estatutario de turno Mañana/Tarde, así como el valor de la ponderación de las horas
nocturnas para el personal que realice jornada laboral en horario nocturno”.
SEGUNDO.- Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales
(SERMAS) de la Consejería de Sanidad a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.