Se solicitó al Ayuntamiento de Arroyomolinos el convenio o amparo legal de la prórroga para el aprovechamiento de espacios públicos caducados en septiembre de 2024. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y bookstores insta al ente local a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se subsume en la noción de información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información sobre el patrimonio de la administración es objeto de publicidad activa según el artículo 19 de la LTPCM.
4
La remisión genérica a un portal web no satisface el derecho de acceso; es necesario proporcionar un enlace preciso y concreto que lleve directamente a la información solicitada.
5
El Ayuntamiento de Arroyomolinos no dictó resolución expresa ni justificó causas de inadmisión o límites legales, procediendo así la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 1 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 25 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de Arroyomolinos, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«Dado que el portal de transparencia de la web del Ayuntamiento no está operativa. Conocer
convenio/contrato o amparo legal por el cual se prorroga el otorgamiento para el
aprovechamiento de espacios público el cuál caducó en septiembre de 2024».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 16 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Arroyomolinos, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 21
de abril de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 5
de agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual: «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
El reclamante solicita el contrato de enajenación de un bien integrante del Patrimonio Público del Suelo,
el documento contable que refleje si se ha cobrado la cantidad, el documento contable que refleje en
qué se ha invertido la cantidad y el expediente completo de enajenación.
Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son
documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama y que han sido,
o bien elaborados, o bien adquiridos por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información
solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión
o la aplicación de un límite legal.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025: «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
A mayor abundamiento, el derecho a la información, aplicable de forma general a la actividad
administrativa, cobra especial importancia en materia de patrimonio y bienes de la administración. De
hecho, de acuerdo con el artículo 19 LTPCM, la información del patrimonio de una administración es
objeto de publicidad activa, debiendo mantener publicada y actualizada la siguiente información:
«a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público.
b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún
derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o
servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad
beneficiaria y el destino de la cesión, así como la cuantía.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o
servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno.
d) El número de vehículos oficiales de los que sean titulares y los arrendados, y la función para
la que están reservados».
CUARTO. En relación con lo anterior, el reclamante solicita la información objeto de publicidad activa,
al no estar operativo el portal de transparencia del Ayuntamiento de Arroyomolinos en el momento de
la solicitud.
El Ayuntamiento de Arroyomolinos debería haber entregado la información al reclamante o el oportuno
acceso a la web, una vez volviese a estar operativa. No obstante, este Consejo cree necesario señalar
que facilitar un enlace web genérico no satisface el derecho de acceso solicitado por el interesado. Tal
y como establece el artículo 22.3 LTAIPBG: «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que
contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella».
Esta norma legal ha de ser interpretada en el sentido que establece el criterio interpretativo del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015: «[e]n ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad
activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y
concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas». Es decir, no basta con la mera remisión, sino que la entidad
informante debe guiar al ciudadano o ciudadana sobre el modo de acceder, dentro de la web
correspondiente, a la concreta información que le interesa.
QUINTO. No obstante, el Ayuntamiento de Arroyomolinos no dictó una resolución expresa a la solicitud
del reclamante; tampoco ha enviado el informe solicitado por este Consejo ni ha contestado al trámite
de audiencia conferido. Así pues, en ningún momento ha justificado de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal previsto en la normativa.
En conclusión, con la información de que dispone este Consejo, partiendo de la especial relevancia de
la publicidad en materia de patrimonio y que la información solicitada es objeto de publicidad activa y
se subsume en la noción de información pública, procede la estimación de la reclamación formulada.
Por lo anterior, este Consejo insta al Ayuntamiento de Arroyomolinos a que entregue la información
solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el
sentido de dar acceso a la información que se solicita sobre “convenio/contrato o amparo legal
por el cual se prorroga el otorgamiento para el aprovechamiento de espacios público el cuál
caducó en septiembre de 2024”.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Arroyomolinos a facilitar a la persona reclamante la
información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones
realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.