Una ciudadana solicitó a la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid datos detallados sobre la adjudicación de viviendas del Plan Vive en San Sebastián de los Reyes. La Administración denegó el acceso alegando que la información la posee la empresa concesionaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en que la información no obra en poder de la Administración es insuficiente si esta conoce el órgano competente y puede requerir los datos.
2
El artículo 4 de la LTPCM obliga a los adjudicatarios de contratos públicos a suministrar información a la administración competente para garantizar el cumplimiento de la ley de transparencia.
3
El Decreto 84/2020 impone al concesionario la obligación de remitir mensualmente a la Consejería las listas de interesados y de personas asignadas.
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La Consejería tiene la potestad de supervisar el proceso de adjudicación y requerir en cualquier momento la documentación acreditativa al concesionario según el artículo 9.4 del Decreto 84/2020.
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La labor de visado de los contratos de alquiler por parte de la Consejería permite a la Administración disponer de la información sobre la formalización de dichos contratos.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 23 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora General de Vivienda y
Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de
Madrid, de 7 de marzo de 2025 (expediente: ), por la que se inadmitió su solicitud
de información, de 23 de enero de 2025, con el siguiente objeto:
«Con respecto a la promoción de viviendas Del Plan Vive en San Sebastián de los Reyes, en la
calle solicitamos la siguiente información:
1 -. ¿Cuántas solicitudes se recibieron finalmente?
2-. ¿Cuántas de ellas corresponden a vecinas y vecinos de SS de los Reyes?
3-. De las solicitudes recibidas, ¿cuántas de esas personas cumplían con los requisitos exigidos?
¿Cuántas de ellas son vecinas y vecinos de San Sebastián de los Reyes?
4-. De las personas que resultaron adjudicatarias de las viviendas tras el correspondiente sorteo,
¿cuántas han formalizado el contrato de alquiler? De ellas, ¿cuántas son vecinas y vecinos de
San Sebastián de los Reyes?
5-. ¿Se han entregado ya las llaves de los pisos del Plan Vive en San Sebastián de los Reyes?
En caso afirmativo, ¿en qué fecha?
6-. ¿Cuántas viviendas se han entregado del total? ¿Cuántas de ellas se han entregado a
vecinas y vecinos de San Sebastián de los Reyes?
7-. ¿Cuántas personas, de las que resultaron adjudicatarias, han renunciado a formalizar el
contrato de alquiler? ¿Cuántas de ellas son vecinas y vecinos de San Sebastián de los Reyes?»
SEGUNDO. El 11 de abril de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe de
alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de la Jefa de División Jurídica de
la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 25 de abril de 2025, en el que, en esencia, se
manifiesta que «no [se] dispone de la información solicitada, ya que, es la empresa titular de la
concesión de los terrenos, la responsable de la gestión de las listas y del proceso de asignación de
viviendas, no encontrándose incluida en al ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al
amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales, la gestión de las listas de
interesados y el proceso de asignación de viviendas corresponde y es responsabilidad de la empresa
concesionaria».
CUARTO. Se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho
anterior, y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo
máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La reclamación de la que trae causa este procedimiento se dirigió frente a la Resolución de
la Directora General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 2025 (expediente: OPEN-0014.2/2025),
por la que se inadmitió la solicitud de información de la interesada, de 23 de enero de 2025, cuyo objeto
se ha reseñado en el antecedente de hecho primero.
En particular, la resolución impugnada inadmitió la solicitud considerada en aplicación de la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG) «al no disponer esta Administración de la información
solicitada, siendo la empresa titular de la concesión de los terrenos, la responsable de la gestión de las
listas y del proceso de asignación de viviendas, no encontrándose incluida en al ámbito de aplicación
de la Ley 19/2013».
Además, la resolución impugnada adjuntaba un informe justificativo de la División Jurídica de la
Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de 19 de febrero de 2025, en el que, en esencia, se
fundamentaba la decisión adoptada en la resolución con base en las siguientes consideraciones:
«Vista la solicitud […], le informamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
[LTAIPBG], se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
determinando el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas
construidas al amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales, la gestión de
las listas de interesados y el proceso de asignación de viviendas corresponde y es responsabilidad
de la empresa concesionaria.
Por tanto, esta Administración no dispone de la información solicitada, ya que, como se ha
indicado, es la empresa titular de la concesión de los terrenos, la responsable de la gestión de las
listas y del proceso de asignación de viviendas, no encontrándose incluida en al ámbito de
aplicación de la Ley 19/2013.»
Por su parte, la interesada expresó su desacuerdo con las manifestaciones anteriores en su escrito de
reclamación en los siguientes términos:
«[…] Entendemos que el órgano es competente, ya que aunque no obre en su poder la información,
reconocen que conocen quien es el competente y tienen capacidad para exigir la información
requerida. Por lo que se podría estar incurriendo en una vulneración de lo estipulado en la propia
ley a la que se hace referencia.
Es por eso que consideramos que se está vulnerando nuestro derecho al acceso a la información
impidiéndonos realizar nuestra labor de fiscalización del gobierno del municipio»
Finalmente, el informe de alegaciones remitido por la Jefa de la División Jurídica de la Dirección General
de Vivienda y Rehabilitación, de 25 de abril de 2025, al que se ha hecho referencia en el antecedente
de hecho tercero, señala lo siguiente:
«[…] Como ya se indicó en la respuesta remitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 [LTAIPBG], se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
determinando el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley.
Esta Administración no dispone de la información solicitada, ya que, es la empresa titular de la
concesión de los terrenos, la responsable de la gestión de las listas y del proceso de asignación
de viviendas, no encontrándose incluida en al ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo
de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas
al amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales, la gestión de las listas de
interesados y el proceso de asignación de viviendas corresponde y es responsabilidad de la
empresa concesionaria.
La Administración concedente de los terrenos tiene la obligación de supervisar el cumplimiento por
parte de la empresa concesionaria de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto
84/2020 citado, a los efectos de aplicar las penalidades establecidas en el Pliego de Condiciones
Particulares que rige la concesión.
No facilitar la información solicitada no supone una vulneración del derecho al acceso a la
información, ni con ello se impide realizar su labor de fiscalización del gobierno del municipio, que
nada tiene que ver ni con las viviendas, que son construidas por la empresa concesionaria, ni con
los terrenos, que son titularidad de la Comunidad de Madrid.»
En suma, de las manifestaciones reseñadas se desprende que el órgano informante no dispone de la
información solicitada. Ahora bien, esta circunstancia no es presupuesto suficiente para aplicar la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG, pues dicha causa de inadmisión requiere, no
solo que la información solicitada no obre en poder de la administración destinataria de la solicitud, sino
que, además, debe darse la circunstancia de que dicha administración desconozca el órgano
competente para atender la solicitud (pues, si lo conociera, debería, de conformidad con el artículo 19.1
LTAIPBG, remitir la solicitud a dicho órgano).
Ahora bien, en el presente caso, el órgano informante no dispone de la información solicitada porque,
según el artículo 4.1 del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al amparo de concesión
demanial en suelos de redes supramunicipales (en adelante, Decreto 84/2020), la gestión de las listas
de interesados y del proceso de asignación de las viviendas a las que se refiere la solicitud es
responsabilidad de la empresa concesionaria, la cual, a su juicio, no se encuentra en el ámbito de
aplicación de la Ley 19/2013.
Sin embargo, estas manifestaciones contrastan con las disposiciones aplicables relativas a las
obligaciones de suministro de información por parte de las personas adjudicatarias de contratos
públicos. En este sentido, el artículo 4 LTPCM establece que las personas adjudicatarias de contratos
públicos quedaran sujetas a suministrar información a la administración competente en los términos
que se prevean en el respectivo contrato para garantizar el cumplimiento por parte de dicha
administración de las obligaciones establecidas en dicha Ley.
Teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 4 LTPCM sobre las obligaciones de suministro de
información que deben cumplir las personas adjudicatarias de contratos públicos, resulta pacífico añadir
que, en el presente caso, la persona o personas adjudicatarias de la concesión demanial para la
promoción de las viviendas a las que se refiere la solicitud de información considerada (i.e., «las
viviendas Del Plan Vive en San Sebastián de los Reyes, en la calle »), así como la
administración destinataria de dicha solicitud, están sujetas a las prescripciones previstas en el citado
Decreto 84/2020.
Dicha disposición reglamentaria establece en su artículo 6.1 que el concesionario asignará las viviendas
a las que se refiere la solicitud siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 y con sujeción a
los requisitos establecidos en el artículo 7. Asimismo, el artículo 9 del Decreto 84/2020 establece
diversas obligaciones de información que deberá cumplir el concesionario según se vayan tramitando
distintas fases del procedimiento de adjudicación, en particular, se establece que el concesionario
«deberá comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la lista de interesados [prevista
en el artículo 4] actualizada con una periodicidad mensual» (apartado 1), así como «el listado de
solicitantes a los que se ha asignado una vivienda actualizando dicha comunicación con una
periodicidad mensual» (apartado 2). Por otra parte, el artículo 9.4 del Decreto 84/2020 establece que
la «Consejería competente en materia de vivienda supervisará el proceso de asignación de las
viviendas pudiendo requerir en cualquier momento al concesionario la documentación acreditativa de
la tramitación».
Las disposiciones reseñadas evidencia que el Decreto 84/2020 prevé una serie de obligaciones de
información respecto de las personas adjudicatarias de las concesiones demaniales consideradas.
Dicha información, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 LTPCM, también podría ser requerida por
la administración competente (i.e., «la Consejería competente en materia de vivienda») para cumplir
con las obligaciones que les impone la Ley 10/2019 en relación con el derecho de acceso a la
información pública.
Desde esta perspectiva, procede valorar si la información solicitada por la interesada está comprendida
en las obligaciones de suministro de información que debe asumir la persona o personas adjudicatarias
frente a la administración destinataria de la solicitud considerada.
En este sentido, se constata que la solicitud de la que trae causa este procedimiento interesa el acceso
a la siguiente información: (1) el número de solicitantes (pregunta 1); (2) número de solicitudes
provenientes de vecinos de San Sebastián de los Reyes (pregunta 2); (3) número de solicitantes que
cumplían los requisitos exigidos y, entre ellos, cuántos eran vecinos de San Sebastián de los Reyes
(pregunta 3); (4) número de personas adjudicatarias de viviendas que hayan formalizado el contrato de
alquiler y, de entre ellas, cuántas eran vecinos de San Sebastián de los Reyes (pregunta 4); (5) si se
han entregado las llaves de los pisos del Plan Vive en San Sebastián y, si es así, en qué fecha (pregunta
5); (6) número de viviendas entregadas y, de entre ellas, cuantas han sido entregadas a vecinos de
San Sebastián de los Reyes (pregunta 6); y (7) número de personas que resultaron adjudicatarias, pero
que renunciaron a formalizar el contrato de alquiler y, de entre ellas, cuántas son vecinos de San
Sebastián de los Reyes (pregunta 7).
Un análisis del contenido de estas peticiones de información a la luz de las estipulaciones recogidas en
el Decreto 84/2020 evidencia que la información solicitada habría de obrar en poder de la empresa
concesionaria responsable de la adjudicación de las viviendas consideradas y que la Consejería
competente en materia de vivienda estaría en poder de requerirla para supervisar la adecuada
tramitación de dicho proceso de adjudicación (vid. artículo 9.4 del Decreto 84/2020), cuando no de
recibirla espontáneamente por parte del adjudicatario en cumplimiento de las obligaciones de
suministro regular de información establecidas en la normativa aplicable. En particular, se constata que
el artículo 9.1 y 9.2 del Decreto 84/2020 obliga al concesionario a remitir a la Consejería con
periodicidad mensual un listado actualizado de los solicitantes interesados en la adjudicación de una
vivienda (cfr. pregunta 1) y un listado actualizado de las personas a las que les ha sido asignada una
vivienda (cfr. preguntas 3, 5 y 6).
Por otra parte, la empresa concesionaria habrá de comprobar el cumplimiento de los requisitos por
parte de los solicitantes (artículo 6.1 del decreto 84/2020). Entre estos requisitos, los solicitantes
deberán acreditar «un periodo mínimo de antigüedad de tres años inmediatamente anteriores a la
solicitud en el empadronamiento o en la localización de su centro de trabajo o de su trabajo […] en el
municipio en que se encuentre la promoción» (artículo 7.1.f del Decreto 84/2020), por lo que, teniendo
en cuenta el deber de supervisión que confiere el artículo 9.4 a la Consejería competente en materia
de vivienda para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, dicha administración esta en
disposición de obtener la información a la que se refieren las preguntas referidas al número de vecinos
del municipio de San Sebastián de los Reyes que resulten beneficiarios de las viviendas a las que se
refiere la consulta (cfr. preguntas 2, 3, 4 y 6).
En lo que respecta a los contratos de alquiler formalizados (cfr. pregunta 4), el artículo 9.5 del Decreto
84/2020 establece que la Consejería competente deberá efectuar una labor de visado de los mismos
que también le permitiría dar acceso a la información solicitada a este respecto.
Finalmente, teniendo en cuenta las condiciones que se establecen para la adjudicación y la entrega de
las viviendas en el artículo 8.2 del Decreto 84/2020, parece razonable entender que la empresa
concesionaria dispone de la información solicitada en las preguntas 5, 6 y 7 y que dicha información
debiera estar recogida de forma sistemática en aras de que la Consejería competente pueda requerirla
para cumplir con su labor de supervisión del procedimiento para la asignación de viviendas en los
términos establecidos en el artículo 9.4 del Decreto 84/2020.
En suma, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en este fundamento, este Consejo
considera que la motivación postulada por la resolución impugnada, que, en esencia, sostiene que la
información solicitada obra en poder de una entidad concesionaria de un contrato público que no está
sometida a las prescripciones de la Ley 10/2019, no es conforme a derecho, pues el artículo 4 de la
LTPCM establece que las personas adjudicatarias de contratos públicos deberán facilitar a las
administraciones competentes información relativa a la ejecución de dichos contratos a fin de que estas
puedan cumplir con las obligaciones que se desprenden de las Leyes de transparencia. En este sentido,
se comprueba que la regulación aplicable al procedimiento de adjudicación que deben tramitar las
personas concesionarias en el caso considerado establece diversas obligaciones de suministro de
información, las cuales, en gran medida, se corresponden con la información solicitada por la
interesada. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación en el sentido de
instar a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid a recabar
la información solicitada, en caso de que la misma no obre ya en su poder, y, subsiguientemente,
facilitársela a la reclamante.
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede estimar la presente reclamación en la medida en que
la resolución impugnada no es conforme a derecho y que la información solicitada es objeto del derecho
de acceso a la información pública de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 4
LTPCM en relación con las disposiciones de suministro y obtención de información establecidas en el
Decreto 84/2020.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido
de instar a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid
a facilitar a la reclamante la información solicitada, enumerada en el antecedente primero.
SEGUNDO.- Instar al Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras de la Comunidad
de Madrid a facilitar a la reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de
veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a
este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.