Estimada 05/11/2025 · 227 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de informes de intervención desfavorables del Ayuntamiento de Alpedrete

Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete copia de los informes de intervención desfavorables o con reparos sobre facturas y contratos desde junio de 2023. El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerarla una solicitud concreta y debidamente identificable.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes de intervención municipal se consideran información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones de fiscalización y control interno según el TRLRHL.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 No es necesario que el solicitante indique el número de expediente o la fecha exacta, bastando una descripción que permita la localización del documento (tipo, órgano, materia y periodo).
4 Se diferencia el derecho de acceso a la información, que es gratuito, de la expedición de copias, la cual puede estar sujeta al pago de tasas según la ordenanza fiscal municipal.
5 El acceso a la información conlleva la obligación del solicitante de respetar los principios de buena fe y evitar el abuso del derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 23 de marzo de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 17 de febrero de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Copia de todos los informes de intervención desfavorables o con reparos emitidos por la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Alpedrete sobre facturas y/o contratos, desde el 1 de junio de 2023 hasta la fecha de presentación de esta solicitud». SEGUNDO. El día 11 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En la misma fecha, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. En el uso del referido trámite no se presentan alegaciones. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto, se le confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones, informándole de que el órgano informante no había remitido alegaciones. Con fecha 6 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que: 1. El reclamante reafirma completamente su escrito de reclamación inicial y lo incorpora al presente documento. 2. El silencio reiterado y sistemático del Ayuntamiento de Alpedrete se presenta como la prueba más evidente de la falta de justificación de su actuación, lo que refuerza la procedencia de la reclamación y podría constituir una infracción grave. 3. La inactividad municipal impide que los argumentos del reclamante sean desvirtuados, refuerza la presunción de veracidad de sus hechos y evidencia una falta de diligencia y de colaboración con el órgano de control. 4. Este silencio no debe considerarse como un simple trámite fallido, sino como una renuncia al derecho a defender una posición contraria, lo que lleva a que la pretensión de la reclamación resulte conforme a derecho. 5. La reiterada inacción del Ayuntamiento vulnera el principio constitucional de eficacia en la DFWXDFLyQDGPLQLVWUDWLYD DUW࣯&( \HOGHEHUGHUHVROYHUH[SUHVDPHQWH DUW࣯/3$& DVt FRPR HO SULQFLSLR GH WUDQVSDUHQFLD DFWLYD DUW࣯ GH OD &DUWD GH 'HUHFKRV )XQGDPHQWDOHVGHOD8( 6. Además, se ha producido un hecho nuevo relevante: en el pleno del Ayuntamiento de Alpedrete del 31 de julio de 2025, se presentó el informe de la intervención municipal correspondiente al ejercicio 2024 (firmado por la interventora , fechaGD࣯GHDEULOGH 7. (VH LQIRUPH FRQILUPD GH PDQHUD H[SUHVD PXFKDV GH ODV LUUHJXODULGDGHV GHQXQFLDGDV LQFOX\HQGRUHSDURVVXVSHQVLYRV\RPLVLRQHVGHILVFDOL]DFLyQ ORTXHVXJLHUHXQSRVLEOH intento del Ayuntamiento por evitar dar publicidad a los informes, vulnerando la rendición de cuentas y el principio de transparencia ciudadana. CUARTO. Con fecha 23 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En la legislación sobre transparencia, una petición genérica sobre una materia general no está permitida, ya que el derecho de acceso a la información pública requiere una petición individualizada de documentos específicos, o al menos, información claramente identificada para poder ser tramitada y se pueda procesar adecuadamente. Se espera que la solicitud sea concreta para facilitar la búsqueda y entrega de los datos solicitados. Las leyes de transparencia también protegen la intimidad de las personas, por lo que las solicitudes deben ser lo suficientemente específicas para no acceder a datos personales innecesariamente.» QUINTO. Debido a la remisión por parte del Ayuntamiento de las alegaciones solicitadas, mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 5 de agosto, se le confirió al reclamante un nuevo el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones con fecha de 28 de septiembre de 2025, en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: «1. La iQWHUSUHWDFLyQGHO$\XQWDPLHQWRHVHUUyQHDOD/H\QRH[LJHQ~PHURGHH[SHGLHQWHQL IHFKD H[DFWD EDVWD FRQ TXH OD GHVFULSFLyQ SHUPLWD ORFDOL]DU OD LQIRUPDFLyQ DUW /H\ (O $\XQWDPLHQWR VRVWLHQH TXH PL SHWLFLyQ VHUtD JHQpULFD \ QR VXILFLHQWHmente individualizada. Este argumento no se sostiene, porque: en fecha 17/02/2025 solicité H[SUHVDPHQWH ³FRSLD GH WRGRV ORV LQIRUPHV GH LQWHUYHQFLyQ GHVIDYRUDEOHV R FRQ UHSDURV emitidos sobre facturas y/o contratos, desde el 1 de junio de 2023 hasta la fecha de la solicitud”. Se trata de una solicitud concreta, objetiva e inequívocamente identificable, y no de una petición indiscriminada de información. 2. Los informes de intervención constituyen documentos administrativos integrantes de H[SHGLHQWHVHFRQyPico-financieros y forman parte del control interno previsto en el art. 213 GHO 75/5+/ \ HQ HO 5' $GHPiV HO DUW GH OD /H\ GH &RQWUDWRV GHO 6HFWRU3~EOLFRLPSRQHODSXEOLFLGDGGHUHSDURVIRUPXODGRVSRUOD,QWHUYHQFLyQ\HODUWGHl 5'REOLJDDHPLWLU\SXEOLFDULQIRUPHVUHVXPHQGHORVUHVXOWDGRVGHFRQWURO En consecuencia, se trata de información pública en sentido estricto, directamente relacionada con la gestión económico-financiera municipal y de indudable interés público.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». El reclamante solicita la copia de todos los informes de intervención desfavorables o con reparos emitidos sobre facturas y/o contratos. Los documentos solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido, o bien elaborados, o bien adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicita los informes emitidos por la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Alpedrete en los que se formulen reparos o se emitan dictámenes desfavorables respecto de facturas y/o contratos. Dichos informes de intervención se integran en la función interventora del control interno previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL). El artículo 213 TRLRHL establece que las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes deben estar sometidos a un sistema de control interno que incluye la función interventora, la función de control financiero y la función de control de eficacia; además, atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la facultad de fijar las normas de procedimiento, metodología, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador, y exige que los órganos interventores remitan anualmente un informe resumen a la Intervención General de la Administración del Estado. $VLPLVPRHODUWtFXORௗdispone que cuando el órgano interventor formule reparos al fondo o a la forma de los actos, documentos o expedientes sometidos a fiscalización, éstos deben quedar formalizados por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución correspondiente. Finalmente, HO DUWtFXORௗ establece los efectos de dichas formulaciones de reparo. (O5HDO'HFUHWRGHௗGHௗDEULOUHJXODHOrégimen jurídico del control interno en las entidades GHOVHFWRUS~EOLFRORFDOHQFXPSOLPLHQWRGHODUWtFXORௗGHO7H[WRUHIXQGLGRGHOD/H\5HJXODGRUDGH las Haciendas Locales; para ello, establece con precisión las obligaciones del órgano interventor en sus tres vertientes —función interventora, control financiero y control de eficacia— y exige que los resultados del sistema se informen anualmente tanto al Pleno de la entidad local como a la Intervención General de la Administración del Estado, garantizando así la independencia funcional del órgano de control y reforzando la legalidad, la eficacia y la sostenibilidad financiera de la gestión pública local. (VSHFLDOPHQWHHODUWtFXORௗGHl Real Decreto 424/2017 establece que «la Intervención General de la Administración del Estado dictará las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato del informe resumen y deberá crear un inventario público que recoja los informes recibidos de las Entidades Locales». De esta manera, se obliga a emitir informes escritos sobre los actos de gasto y a garantizar la publicación de los informes resumen de control. A la vista de lo anterior, resulta acreditado que los informes solicitados pueden subsumirse en la noción de información pública por cuanto son documentos que se encuentran en poder del Ayuntamiento de Alpedrete y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control interno. QUINTO. El Ayuntamiento de Alpedrete manifiesta en su escrito de alegaciones que la petición realizada por el reclamante es una petición genérica y que es la propia normativa de transparencia la que exige una petición individualizada de documentos específicos o, al menos, información que sea claramente identificada. Este Consejo considera que la petición realizada por el reclamante es lo suficientemente clara e individualizada, así como identificable. El reclamante solicita información acerca de los informes con reparo o desfavorables, emitidos por la Intervención Municipal en la materia de facturas y contratos, desde el 1 de junio de 2023 hasta la fecha de presentación de la solicitud de información, es decir, el 17 de febrero de 2025. Así, se considera que no es necesario que el solicitante indique el número de expediente o la fecha exacta de los documentos, sino que basta con una descripción que permita su localización. En este supuesto, la solicitud presentada identifica de manera clara el tipo de documento, el órgano emisor, la materia y el periodo temporal concreto. Por tanto, este nivel de concreción se considera suficiente para poder atender a la solicitud de información, y ejercer el derecho de acceso previsto en la normativa de transparencia. SEXTO. Por último, cabe diferenciar entre la concesión del acceso a la información solicitada y la expedición de copias. Este Consejo, lo que estima es el acceso a la información solicitada, si bien la limitación de copias está sometida a una regulación específica. Respecto a las copias, el artículo 27.4 LPAC establece que los interesados «podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas». Por su parte, el artículo 22.4 LTAIPBG señala que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable». De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información (así como a sus modificaciones posteriores). De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alpedrete. Asimismo, sería necesaria la advertencia expresa al reclamante sobre la responsabilidad por un uso indebido de la información concedida o las copias obtenidas, conforme al artículo 33.2 de la LTAIPBG, que establece que la persona que accede a la información queda sujeta a una serie de obligaciones, entre las que se incluyen: ©E (MHUFHUHOGHUHFKRGHDFFHVRFRQIRUPHDORVSULQFLSLRVGHEXHQDIHHLQWHUGLFFLyQGHODEXVR de derecho. F &XPSOLUODVFRQGLFLRQHVTXHse hayan señalado en la resolución que conceda el acceso directo a las fuentes de información y el acceso a la dependencia pública o archivo donde la información esté depositada. G 5HVSHWDUODVREOLJDFLRQHVHVWDEOHFLGDVHQODOLFHQFLD\FRQGLFLRQHVGHXVR de la información REWHQLGD\HQODQRUPDWLYDEiVLFDSDUDODUHXWLOL]DFLyQ'LFKDVREOLJDFLRQHVVHUiQH[SOLFDGDV de forma clara por el suministrador de la información. H $ERQDUODVWDVDVTXHSXGLHUDQHVWDEOHFHUVHSDUDODREWHQFLyQGHFRSLDV\ODWUDQVSRVLción de la información a un formato diferente al original». En conclusión, los informes solicitados de intervención desfavorables o con reparos emitidos por la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Alpedrete sobre facturas y/o contratos, constituyen información pública, ya que pueden subsumirse en el concepto recogido en el artículo 5.b) LTPCM. Además, no se ha justificado la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, ni ninguno de los límites recogidos en el artículo 14 de la citada ley. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO ESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.