Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo información sobre la situación urbanística y expedientes sancionadores de diversas fincas. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, instando al municipio a facilitar la información solicitada en 20 días.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre planificación del territorio, urbanismo y evaluación ambiental se reconoce como un derecho de acceso fundamental para el control de la legalidad vigente.
2
El régimen urbanístico aplicable a parcelas concretas y la documentación de expedientes (como licencias o declaraciones responsables) constituyen información pública según la LTPCM y la Ley de Suelo.
3
El Ayuntamiento de Colmenar Viejo vulneró la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, incumpliendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
4
La administración informante desatendió el requerimiento de informe de alegaciones del Consejo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la LPAC.
5
Al no invocarse causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que dirigió al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el 24 de enero de 2025 con el siguiente objeto:
«1) Situación urbanística general (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas
permitidas, y títulos habilitantes otorgados) de los siguientes usos y construcciones:
- Aquellos en las fincas con referencia catastral
y
- Aquellos en las fincas con referencia catastral y
- Aquellos en las parcelas 41, 66, 74 y 79 del polígono 8;
- Aquellos en las fincas con referencia catastral
y
- Aquellos en la finca con referencia catastral
- Aquellos en las parcelas 75 y 80 del polígono 41;
- Aquellos en la parcela 15 del polígono 28;
- Aquellos en las parcelas 48, 49, 289, 290 y 10.024 del polígono 43;
2) Números de referencia de los expedientes de legalización y disciplina urbanística, así como
sancionadores, incoados y/o resueltos en los últimos 5 años con relación a dichas urbanizaciones.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 11 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Colmenar Viejo para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante,
según se desprende del expediente, la administración informante no remitió el informe de alegaciones
requerido.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo se trasladó al reclamante que
el Ayuntamiento de Colmenar Viejo no remitió el informe de alegaciones requerido y se le confirió
trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para
que presentase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque consta en el
expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya
presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La solicitud de la que trae causa este procedimiento de reclamación incluye dos peticiones de
información diferenciadas. Por un lado, se solicita información sobre la situación urbanística
(clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas permitidas y títulos habilitantes otorgados)
en relación con determinadas parcelas y fincas (referidas en la solicitud de la que trae causa este
procedimiento, cuyo objeto se reseña en el antecedente de hecho primero); y, por otro lado, se solicitan
los números de referencia de los expedientes de legalización y disciplina urbanística, así como
sancionadores, incoados y/o resueltos en los últimos 5 años en relación con las urbanizaciones
localizadas en dichas parcelas.
El derecho de acceso a la información pública, aplicable de forma general a la actividad administrativa,
cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer
un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y
demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a
la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio,
el urbanismo y su evaluación ambiental.
A este respecto, el ordenamiento vigente garantiza a los interesados la posibilidad de obtener copias o
certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información
completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el
artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Asimismo, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por
ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad– debería considerarse información
pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada
u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En atención a las consideraciones anteriores, concluimos que la información solicitada, referida a la
situación urbanística de determinadas parcelas y a las referencias identificativas de los expedientes
urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en relación con dichas parcelas, es
subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
QUINTO. Por otra parte, se constata que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo no ha dictado ninguna
resolución en relación con la solicitud considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones
requerido por este Consejo.
En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Colmenar Viejo no se ajusta al esquema provisto en
los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los
procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses
sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los
que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En
particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados
la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban
ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de
la Ley 10/2019.
Tampoco es respetuoso con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el
Ayuntamiento de Colmenar Viejo al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó
la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.
SEXTO. Finalmente, dado que, en el presente caso, la Administración no ha invocado ninguna de las
causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ni tampoco ha alegado la
concurrencia de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, a juicio de este
Consejo, debería operar la regla general de acceso a la información pública.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es
subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no
ha facilitado el acceso a todos los documentos comprendidos en la solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
ESTIMAR la reclamación formulada por rrubia en nombre y
representación de en el sentido de instar al Ayuntamiento
de Colmenar Viejo a que dicte una resolución expresa facilitando a la interesada el acceso a
la información comprendida en el objeto de su solicitud en el plazo de veinte días a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las
actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.