Estimada 30/09/2025 · 200 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Colmenar Viejo sobre situación urbanística y expedientes sancionadores de diversas fincas, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo información sobre la situación urbanística y expedientes sancionadores de diversas fincas. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos estima la reclamación, instando al municipio a facilitar la información solicitada en 20 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre planificación del territorio, urbanismo y evaluación ambiental se reconoce como un derecho de acceso fundamental para el control de la legalidad vigente.
2 El régimen urbanístico aplicable a parcelas concretas y la documentación de expedientes (como licencias o declaraciones responsables) constituyen información pública según la LTPCM y la Ley de Suelo.
3 El Ayuntamiento de Colmenar Viejo vulneró la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, incumpliendo los artículos 21.1 y 40.1 de la LPAC.
4 La administración informante desatendió el requerimiento de informe de alegaciones del Consejo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la LPAC.
5 Al no invocarse causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 14 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de (en adelante, la interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dirigió al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el 24 de enero de 2025 con el siguiente objeto: «1) Situación urbanística general (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas permitidas, y títulos habilitantes otorgados) de los siguientes usos y construcciones: - Aquellos en las fincas con referencia catastral y - Aquellos en las fincas con referencia catastral y - Aquellos en las parcelas 41, 66, 74 y 79 del polígono 8; - Aquellos en las fincas con referencia catastral y - Aquellos en la finca con referencia catastral - Aquellos en las parcelas 75 y 80 del polígono 41; - Aquellos en la parcela 15 del polígono 28; - Aquellos en las parcelas 48, 49, 289, 290 y 10.024 del polígono 43; 2) Números de referencia de los expedientes de legalización y disciplina urbanística, así como sancionadores, incoados y/o resueltos en los últimos 5 años con relación a dichas urbanizaciones.» Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. El 11 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Colmenar Viejo para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, según se desprende del expediente, la administración informante no remitió el informe de alegaciones requerido. TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo se trasladó al reclamante que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo no remitió el informe de alegaciones requerido y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La solicitud de la que trae causa este procedimiento de reclamación incluye dos peticiones de información diferenciadas. Por un lado, se solicita información sobre la situación urbanística (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas permitidas y títulos habilitantes otorgados) en relación con determinadas parcelas y fincas (referidas en la solicitud de la que trae causa este procedimiento, cuyo objeto se reseña en el antecedente de hecho primero); y, por otro lado, se solicitan los números de referencia de los expedientes de legalización y disciplina urbanística, así como sancionadores, incoados y/o resueltos en los últimos 5 años en relación con las urbanizaciones localizadas en dichas parcelas. El derecho de acceso a la información pública, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. Por ello, se reconoce el derecho de acceso a la información que posean las Administraciones Públicas en relación con la planificación del territorio, el urbanismo y su evaluación ambiental. A este respecto, el ordenamiento vigente garantiza a los interesados la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Asimismo, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En atención a las consideraciones anteriores, concluimos que la información solicitada, referida a la situación urbanística de determinadas parcelas y a las referencias identificativas de los expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en relación con dichas parcelas, es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. QUINTO. Por otra parte, se constata que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo no ha dictado ninguna resolución en relación con la solicitud considerada, ni tampoco ha facilitado el informe de alegaciones requerido por este Consejo. En este sentido, el proceder del Ayuntamiento de Colmenar Viejo no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas; ni es acorde con las disposiciones de los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Tampoco es respetuoso con lo dispuesto en los artículos 79 y ss. LPAC la omisión en la que incurre el Ayuntamiento de Colmenar Viejo al desatender el requerimiento de este Consejo por el que se le solicitó la remisión de un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación. SEXTO. Finalmente, dado que, en el presente caso, la Administración no ha invocado ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ni tampoco ha alegado la concurrencia de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, a juicio de este Consejo, debería operar la regla general de acceso a la información pública. En conclusión, la reclamación debe ser estimada en la medida en que la información solicitada es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM y el órgano informante no ha facilitado el acceso a todos los documentos comprendidos en la solicitud. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO ESTIMAR la reclamación formulada por rrubia en nombre y representación de en el sentido de instar al Ayuntamiento de Colmenar Viejo a que dicte una resolución expresa facilitando a la interesada el acceso a la información comprendida en el objeto de su solicitud en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.