Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el reportaje fotográfico y la documentación previa a la recepción de obras de un proyecto de reforma. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El Consejo estima la reclamación ya que el Ayuntamiento admitió que la información obra en su poder y es de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al haber sido elaborada o conservada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El Ayuntamiento de Madrid reconoció explícitamente en sus alegaciones que la información solicitada obra en su poder y que procedería su traslado al interesado.
3
Se estima la reclamación debido a que no consta en el expediente que el Ayuntamiento haya puesto a disposición del solicitante la documentación requerida a pesar de haber admitido su existencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 29 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
“Hace algunos meses, el ayuntamiento de Madrid finalizó el proyecto de reforma del
, ejecutado como parte del Contrato Basado número Lote del año
, con número de expediente Solicito:
x Contenido del TOMO I tal y como se desglosa a continuación:
x Reportaje fotográfico obligatorio para el contratista.
x Documentación previa a la recepción de las obras.”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
.
SEGUNDO. El 24 de enero de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de febrero de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Madrid en el que, manifiesta lo siguiente, “recopilada la información solicitada, se va a proceder a
dar traslado de la misma al interesado”.
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 24 de febrero de
2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, sin
que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones”.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta a la solicitud de información
realizada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Madrid.
El citado Ayuntamiento ha manifestado en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, que una
vez que tenga recopilada la información dará traslado de la misma al reclamante. No obstante, a fecha
de hoy, no consta en el expediente que se haya puesto a disposición del reclamante la información
solicita.
De acuerdo con lo anterior y en coherencia con lo manifestado por el Ayuntamiento de Madrid, en su
escrito de alegaciones, este Consejo considera que la información solicitada por el reclamante obra en
poder del Ayuntamiento y que dicha información tiene la consideración información pública a los efectos
del artículo 5.b) LTCM, por tanto, procede estimar la reclamación presentada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
“PRIMERO. - ESTIMAR la reclamación formulada por en el sentido de
dar acceso a la información que se solicita sobre el proyecto de reforma del
.
SEGUNDO. - Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información
indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas”
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.